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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3418-2017
Radicación n°. 11001-02-04-000-2016-02045-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de noviembre 2016, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Brayan Camilo Galeano Briceño y Jairo Galeano Supelano frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, la Fiscalía Ciento Diecisiete Seccional y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, todos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del juicio seguido en su contra (radicado 2013-10242).
ANTECEDENTES
1. Los actores demandaron la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que la referida causa seguida en contra de los querellantes por el punible de porte, tráfico y fabricación de armas de fuego, accesorios y municiones se adelantó «huérfano de participación activa de los imputados, a los que nunca se les notificó una decisión resolución o auto, adelantándoseles todo un proceso judicial donde se evacuaron más de 6 audiencias sin contar con su compañía o anuencia, bien sea por registrar erróneamente la dirección de los imputados o por haber omitido comunicarles por cualquier otro medio más expedito».
2.2. Que «se les adelantó todo el proceso, la acusación el 3 de junio de 2014, la audiencia preparatoria el 11 de mayo de 2015 y juicio oral se inició el 13 de agosto de 2015 culminándose el proceso el pasado 22 de septiembre de 2015 con sentencia condenatoria a 108 meses de prisión contra el señor Jairo Galeano Supelano, su hijo fue absuelto, la cual fue apelada invocándose una nulidad ante el Tribunal de Bta. Alzada que fue desatada el pasado 22 de febrero de 2016 desfavorable para el accionante, no quedándonos otro camino que acudir a la presente acción de tutela»
2.4. Que «¿Cómo es posible si ya se establecido (sic) el domicilio de los señores Galeano, al tenerlos asegurados conociendo donde viven a que se dedican y que lugares frecuentan no les hayan notificado ninguna citación, decisión, auto, actuación, resolución o practica alguna dentro del proceso penal? ».
2.5. Que «por parte de la defensa técnica no se nos informó que nuestra comparecencia era obligatoria y menos necesaria, y considerando que como somos del campo, tanto yo como mi papá, descolarizados, personas que hace poco nos acentuamos en Bogotá, provincianos, que desconocemos todos esos trámites, que se nos debió explicar claramente que el proceso continuaría y tendríamos que estar pendientes, sin perjuicio de que por ser un defensor público quien nos representó en la imputación de cargos a este nada le interesaba nuestra suerte, cuando simple y llanamente se limitó a asistir a las audiencias como convidado de piedra y sin terminar el proceso renunciar a la defensa para que asignaran a otro defensor público, cambio para el cual debió mediar la opinión de nosotros, a quien ni siquiera nos llamó, nos buscó o envió un comunicado; somos personas analfabetas provenientes de lo rural y desconocemos los procedimientos policiales y mucho más los judiciales, como se nos dejó en libertad y por nunca haber tenido problemas con la justicia creímos que ahí terminaba todo y no volvimos desentendidos confiados del proceso».
2.6. Que «resulta inoponible una sentencia cuando dentro del proceso se cirnio (sic) una nulidad enorme y fruto del mismo se condena a una persona habiéndosele violado sus derechos fundamentales, cuando el abogado que buscamos para la lectura de la sentencia solicitó y presentó una nulidad, la cual nunca le fue escuchada y recibida ni por el Juzgado 24 del Circuito ni por el Tribunal configurándose con ello una vía de hecho».
3. Solicitaron, en consecuencia, que se «declare la nulidad y se ordene que se rehaga la actuación» y «revocar la sentencia tanto de primera como de segunda instancia en lo más conveniente sin perjuicio de fracturar los principios constitucionales de autonomía e independencia con los que actúan los operadores judiciales» (Fls. 1-11).
4. El presente asunto fue admitido a trámite el 10 de noviembre de 2016 y resuelto en providencia del día 17 del mes y año referenciados, decisión que impugnó el Jairo Galeano Supelano.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que «las comunicaciones elaboradas por este Centro de Servicios dentro del proceso de la referencia, (…) se realizaron conforme a la planilla de reporte de programación de audiencias aportadas por el Juzgado de Conocimiento, como quiera que el proceso se encuentra en custodia del despacho, sin que este Centro de Servicios tenga acceso al mismo, las cuales una vez elaboradas, se imprime constancia de comunicaciones en la cual se consignan los números de telegramas emitidos junto a sus respectivos destinatarios y direcciones» por lo que «para los señores Jairo Galeano Supelano y Brayan Camilo Galeano Briceño, se remitieron los respectivos telegramas a las direcciones Carrera 4 No. 53-47 sur y Carrera 4 A No. 53-47 sur, como consta en las planillas y constancias adjuntas dentro del proceso de la referencia».
Sostuvo, que «esta dependencia cumple funciones netamente administrativas, y de manera oportuna y diligente se remitieron las comunicaciones requeridas para las diferentes audiencias, por lo que solicito respetuosamente se desvincule al Centro de Servicios Judiciales de la presente acción constitucional» (Fl. 138).
La Fiscal Ciento Diecisiete Seccional manifestó que «avocó el conocimiento de la investigación en contra de los señores JAIRO GALEANO SUPELANO (…) y BRAYAN CAMILO GALEANO BRICEÑO (…); el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Conocimiento, en audiencia de lectura de fallo condena a la pena principal de 108 meses de prisión al señor JAIRO GALEANO SUPELANO y absuelve al señor BRAYAN CAMILO GALEANO BRICEÑO, siendo apelada por la defensa el fallo condenatorio».
Refirió, que «el día veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirma la sentencia proferida por el Juzgado (24) Penal del Circuito de Conocimiento».
Y, concluyó que «los elementos materiales probatorios fueron entregados por parte de la Fiscalía 117 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito al Juzgado de conocimiento mencionado por lo tanto reposan en la carpeta de la judicatura; las citaciones a las diferentes audiencias corren por cuenta de la judicatura; además los señores mencionados fueron aprehendidos en flagrancias y en la audiencia preliminar de formulación de cargos los cuelas no fueron aceptados, les fue advertido por parte del Juez de Garantías que el proceso continuaba y debían estar pendientes del mismo» (Fl. 147).
El magistrado ponente del tribunal encartado relevó que «no hemos incurrido en ninguna vía de hecho y simplemente acuden los gestores a promover la acción de tutela para insistir en los mismos argumentos atendidos hace más de ocho meses, pese a lo imparcial y garantista que fue el procedimiento ordinario al punto que se absolvió a BRAYAN CAMILO y éste no interpuso ningún recurso, por lo que no se entiende la intención de revivir el debate a manera de tercera instancia o que se disponga que el juzgado de conocimiento vuelva a adelantar todo el trámite» por lo que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para alterar el procedimiento ordinario, pues los motivos esbozados en la tutela fueron aspectos dilucidados de modo amplio al interior del proceso penal, y una vía de hecho debe acreditarse».
Sostuvo, que «la tesis de apelación propuesta por la defensa de GALEANO SUPELANO se concentró en plantear la nulidad de la actuación por indebida notificación del acusado» frente a lo cual «en la decisión del Tribunal, se trató ampliamente el antelado argumento en el acápite considerativo correspondiente (Fols 6-9 de la sentencia del Tribunal), donde se expusieron las razones por las cuales no era viable decretar la nulidad, básicamente, porque los ahora accionantes tenían conocimiento del proceso penal, en tanto que fueron capturados en situación de flagrancia y llevados ante un juez de garantías, por consiguiente era su deber asistir a las diligencias, pero, no suministraron datos de arraigo, luego daban distintas direcciones y su estrategia defensiva consistió en aislarse del procesamiento, lo que no trasciende a una vulneración del debido proceso de los acusados que amerite el remedio de la nulidad, porque todo indica optaron por generar ausencia aun sabiendo de la acción penal».
Finalmente, adujo que los accionantes «tenían a su alcance el recurso extraordinario de casación, que según consta en el Sistema Siglo XXI no interpusieron» (Fls. 148-150).
Las demás partes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, denegó el amparo, al considerar que «de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que a los accionantes se les han brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, haciéndose efectivo el proceso como es debido, y por ello, no puede predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial».
Destacó, que «en efecto, de la revisión del expediente de tutela se tiene demostrado que los argumentos expuestos por los aquí demandantes, como sustento del cargo de nulidad contra toda la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 11-001-60-000-15-2013-10242, ya fueron objeto de estudio y resolución, por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia del 22 de febrero de 2016 –cuyos efectos pretende invalidarse».
Advirtió, que «es evidente que los accionantes, en esencia, pretenden a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue –como quedó ampliamente expuesto– resuelto, a juicio de esta Sala, de manera razonable y probatoriamente fundada, circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma».
Precisó, que «si la parte aquí actora, o su defensor, no estaban de acuerdo con el fallo del Tribunal demandado o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer y sustentar en debida forma el recurso extraordinario de casación; sin embargo, como se constató en el paginario, no ejercieron el referido mecanismo, evitando que el Juez natural realizara la revisión que en derecho correspondiera frente a la cuestión planteada».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Jairo Galeano Supelano, con similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial y aduciendo particularmente, que «el último recurso o posibilidad de remediar esta vía de hecho, era la casación y se me dijo que este recurso era muy costoso, razón por la cual no pude pagarle más al abogado que contrate, pues no tenía suficiente dinero para los honorarios ni mucho menos presentar ese tipo de recursos de casación que es por encima de mi presupuesto» (Fls. 181-185).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, surge que los querellantes solicitaron que se «declare la nulidad y se ordene que se rehaga la actuación» y se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, pues consideran que se incurrió en defecto «procedimental».
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
3.1. Sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015 por el juzgado encartado que condenó a Jairo Galeano Supelano a la pena de prisión de 9 años por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y absolvió a Brayan Camilo Galeano Briceño, contra la que el primero interpuso recurso de apelación (Fls. 24-40).
3.2. Fallo de 22 de febrero de 2016 que confirmó la decisión anteriormente referenciada, la que no fue objeto de recurso de casación según informó el magistrado ponente de la Colegiatura querellada, determinación en la que se resolvió la nulidad alegada por indebida notificación (Fls. 112-121).
4. La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la «inmediatez», toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Colegiado acusado profirió la sentencia que confirmó la de primera instancia (22 de febrero de 2016), dado que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 4 de noviembre de 2016 evidenciándose así que se superó el término que se ha consagrado para acudir a este mecanismo excepcional de amparo de los derechos fundamentales.
Sobre el principio de inmediatez la Sala tiene dicho que:
[S]i bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en STC7139-2015 5 Jun. 2015).
5. Al margen de lo anterior, es del caso destacar que también concurre la causal de improcedencia de la subsidiariedad, pues, el peticionario no interpuso el recurso de casación contra la resolución pronunciada por el ad quem, por lo que en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en procura de sus intereses y no lo hizo, sino que dejó fenecer el término procesal para que fuera revisado su desconcierto.
En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar el proceder del Tribunal encartado, cuando lo cierto es que el quejoso no obró de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
Al respecto, esta Corporación, ha señalado que:
la protección también deviene inviable, si se tiene en cuenta que el interesado no formuló recurso extraordinario de casación frente a la providencia de segunda instancia…, luego no puede acudir a esta acción para suplir las fallas en que incurrió, pues jurisprudencialmente se ha decantado que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de las garantías, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética ‘vulneración de sus garantías fundamentales’, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas…” (CSJ STC, 28 mar. 2011, rad. 00407-01, reiterada, entre otras, el 13 sep. 2012, rad. 01695-01).
6. De otra parte, es del caso precisar que, luego de dilapidarse los medios procesales dispuestos en la ley dado su carácter esencialmente residual, no hay lugar a acogerse a esta acción, sin que pueda servir de pretexto la presunta falta a los deberes profesionales de su mandatario, pues como lo tiene asentado la jurisprudencia de la Corte:
la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (ver, entre otras, STC 9 jun. 2004, rad. 00448; 26 jul 2005, rad. 00097; 27 en. 2006, rad. 00014; 18 ago. 2010, rad. 00045-01; 10 jul. 2012, rad. 00216-01 y 5 feb. 2013, rad. 00132-00).
7. De cara a lo afirmado por los accionantes respecto a que «[son] personas analfabetas provenientes de lo rural que desconoce[n] los procedimientos policiales y mucho más los judiciales, como se [les] dejó en libertad y por nunca haber tenido problemas con la justicia cre[yeron] que ahí terminaba todo y no volvi[eron] desentendidos confiados del proceso», se destaca que, a más de que en la actuación penal estuvieron representados por abogado, profesional que se presume conoce las herramientas procesales de defensa, «desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo (…) cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento (…) les otorga», toda vez que «[a]sí lo establece el artículo 9 del Código Civil, cuando en su artículo 9 indica que “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”», por lo que «el argumento o justificación esgrimido (…) para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto (…) la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes» (CSJ STC, 10 ago. 2009, rad. 2009-00360-01, reiterada, entre otras, en STC, 17 mar. 2011, rad. 2010-02595-01; STC, 9 nov. 2011, rad. 2011-00297-01 y STC, 17 sep. 2012, rad. 2012-00202-01).
Al respecto, la Sala ha sostenido que:
Dicho lo anterior, cabe denotar que en el caso en estudio resulta evidente la improcedencia del amparo impetrado, puesto que el peticionario, en cuanto a la afirmación elevada de que fue condenado con base en “testimonios” falaces, si lo estima del caso, en aras de demostrar su inocencia, y de considerar que se configuran algunas causales consagradas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, tiene a su alcance la potestad de entablar la acción de revisión en defensa de sus intereses, propósito para el cual puede acudir a la posibilidad de asistencia legal establecida para garantizar el derecho a la defensa de quienes no cuenten con recursos económicos para sufragar los honorarios de un abogado, para lo cual el Estado les brinda la posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional que los represente sin contraprestación alguna, en los términos estipulados en los artículos 2º y 27 de la Ley 941 de 2005 (CSJ STC2531-2014 3 mar. 2014, rad. 2014-00134-01).
9. Finalmente, en relación con la presunta violación del derecho a la igualdad, se observa que no basta con la simple enunciación sino que debió demostrar que a una persona, en idénticas condiciones, la autoridad acusada le hubiese dado un trato diferente al que se le dio a él.
Sobre el tema, la Sala ha sostenido que:
[…] Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, debido a que el actor no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente». (CSJ STC, 14 May. 2012, rad. No. 00082-01, reiterado, entre otras, en CSJ STC, 9 May. 2014, rad. No. 00159-01). CSJ STC, 30 sep. 2015, rad, 2015-00514-01.
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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