Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3620-2017
Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-00254-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Vehifinanzas S.A.S. contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Descongestión, hoy Veinte Civil Municipal de Descongestión del mismo lugar, así como a los intervinientes del juicio objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se ordene «revocar la sentencia proferida el… 28 de octubre de 201[6]» (folio 28, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Vehifinanzas S.A.S. promovió un juicio ejecutivo en contra de Rubén Blanco Blanco, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago el 10 de abril de 2014. El ejecutado formuló la excepción de «pago total de la obligación» (folio 89, cuaderno 1 copias proceso).
2.2. El expediente fue remitido al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, estrado que dictó sentencia el 28 de octubre de 2015, en la que declaró probada la defensa propuesta, dispuso la cancelación de las medidas cautelares y el desglose de los documentos que sirvieron de base a la acción; decisión que fue recurrida en apelación.
2.3. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo el 28 de octubre de 2016, en el que confirmó la providencia de primer grado.
2.4. La sociedad accionante indicó que el estrado del circuito acusado no apreció en conjunto las pruebas allegadas al proceso ni tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación.
2.5. Señaló que el ad quem consideró que el traslado de la excepción propuesta era el único momento para demostrar que la misma no estaba llamada a prosperar, lo que era alejado de la realidad, toda vez que ese es el término para que el ejecutante se pronuncie sobre dichas defensas y pida las probanzas que pretende hacer valer; traslado en el que la sociedad se opuso a la excepción y no pidió otros medios de convicción porque en el interrogatorio quedó acreditado que las sumas con las que se adujo cubrir la obligación, no la extinguieron, por ser canceladas antes del diligenciamiento del pagaré.
2.7. Sostuvo que el pagaré se llenó por el equivalente a 14 letras pendientes de pago con sus intereses; que si bien existió un negocio causal anterior al diligenciamiento del mismo, ese no dio origen a la ejecución, sino el título aportado con la demanda, el que es autónomo y presta mérito ejecutivo; el ejecutado debía pagar $60.372.000, pero solo canceló las primeras 22 letras por $36.894.000, lo cual cubre el capital sin intereses, esto es, $36.000.000, razón por la que la similitud entre lo pagado y lo dejado de cancelar generó una confusión; y no se presentaron letras «porque no se quiso generar la idea de un cobro doble e indebido» (folio 27, cuaderno 1).
2.8. Refirió que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el ejecutado y su apoderado evidenciaba el reconocimiento de una comisión de éxito, la que tomó como punto de partida el valor que reconocía adeudar, de $24.942.983, y sobre el descuento que logre el abogado en el proceso se calculaba dicha comisión.
2.9. Manifestó que la sentencia de segunda instancia incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto por «actuar al margen del procedimiento establecido», así como por error fáctico, pues carecía de apoyo probatorio para sustentar la decisión tomada; además fue emitida sin motivación alguna (folio 28, cuaderno 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Descongestión de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no advertía vulneración de los derechos de la accionante, pues desde que se notificó del mandamiento de pago fue representada por abogado, se atendieron sus requerimientos y se evaluaron las pruebas aportadas, por lo que el fallo emitido estaba conforme a derecho; que la accionante alegó que no se valoraron las pruebas porque los pagos no correspondían al pagaré báculo de la acción, sino a unas letras de cambio amparadas por dicho instrumento, pero no probó sumariamente esa circunstancia, «pues [se] echa de menos si quiera las copias de las letras anunciadas por el representante legal de la demandante en su interrogatorio»; y no concurren las causales de procedencia de la tutela. Remitió copia del proceso criticado (folio 50, cuaderno 1).
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá señaló que dictó sentencia de segunda instancia el 28 de octubre de 2016, en la que confirmó la decisión de primer grado.
3. AV Autos informó que Vehifinanzas S.A.S. cedió sus los derechos litigiosos a Jorge Iván Gómez Gómez con el fin de hacer menos oneroso el bodegaje.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que la postura asumida por ambos estrados atacados tuvo respaldo en la falta de elementos de juicio; que la determinación adoptada estudió la prueba a la que se refirió la queja pero consideró que era insuficiente para derruir la excepción formulada, pues la declaración del representante legal debió soportarse en otros medios demostrativos; y la tutela no constituye una instancia adicional.
La accionante impugnó la referida decisión sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 96, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no lucen arbitrarias las decisiones ahora cuestionadas.
En efecto, se advierte que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, mediante fallo de 28 de octubre de 2015, declaró probada la defensa propuesta de «pago total de la obligación», decisión que fue confirmada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el 28 de octubre de 2016, tras considerar que:
… En el sub judice, el enjuiciado respaldó su alegación de pago total de la acreencia, con treinta (30) recibos entre consignaciones y transferencias electrónicas que el mismo efectuó a la cuenta… de Bancolombia, a nombre de Vehifinanzas S.A.S., en las que puso de presente que realizó pagos por valor de $24’995.500,oo, durante el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2010, y el 15 de junio de 2012, es decir, antes de vencerse la obligación que se ejecuta [19 de octubre de 2012].
Las consignaciones en mención fueron aceptadas por el representante legal de la sociedad que demanda, quien en diligencia de interrogatorio de parte manifestó, ‘[efectivamente el señor Blanco consignó la suma por él indicada y más’, pero aclarando que, el señor Blanco [demandado], suscribió treinta y seis (36) letras de cambio con Distrivehículos Ltda., que fueron endosadas a Vehifinanzas S.A.S., y de las cuales el demandado tan sólo descargó veintidós (22), quedando pendientes catorce (14), de cuyos valores fueron reunidos en el pagaré que es base de la presente acción. Precisamente, en lo anterior, se sustentó el recurso de alzada que nos convoca.
4.4. Pues, bien, bajo dicha perspectiva, es claro que lo antes afirmado, debió plantearse por la parte ejecutante cuando descorrió el traslado de la excepción de pago planteada por el demandado, sin embargo, su apoderada judicial se limitó simplemente a decir que ‘[C]ualquier pago que haya hecho el demandado será considerado por Vehifinanzas S.A.S. y por el Despacho Judicial al momento de practicarse la liquidación del crédito’, sin aducir ningún hecho que indicara que el título valor allegado base de la ejecución, tuvo su origen en un negocio causal que fue incumplido por el ejecutado Rubén Blanco Blanco, y que, en efecto, este suscribió 36 letras de cambio de las cuales quedó adeudando la suma cobrada ejecutivamente; omisión que resulta inaceptable si se tiene en cuenta que, como lo manifestó el representante legal de Vehifinanzas S.A.S., al absolver su interrogatorio de parte…, las 36 letras le fueron ‘endosadas’ por parte de Distrivehículos, junto con el contrato de prenda y el pagaré; último éste que le fue entregado en el mes de marzo de 2010, en blanco.
A lo anotado se le suma que, a pesar de que el citado representante legal informó sobre lo anterior, tampoco aportó, en desarrollo de su declaración de parte, las prementadas letras de cambio, de tal suerte que se suministrara al Juzgador de instancia los suficientes elementos de juicio que le permitieran colegir que, en efecto, las consignaciones que allegó el señor Blanco Blanco, correspondían a pagos diversos del valor consignado en el pagaré [como probablemente fue].
Sobre el diligenciamiento del pagaré precisó que:
…se entregó en blanco, pues, evidente aflora, ello contribuyó de manera contundente a que, atendiendo su fecha de creación y vencimiento, el ejecutado exhibiera unas consignaciones efectuadas dentro de dicho interregno y que, coincidencialmente, correspondían al valor cobrado [pesos más o menos], lo cual llevó al a quo a adoptar la decisión aquí impugnada.
Así, si lo narrado por el representante legal de la demandante constituía la verdadera razón por la cual se diligenció el pagaré allegado como base del cobró ejecutivo, cómo es que, se itera, tal escenario no fue planteado en ninguna de las etapas pertinentes [demanda y traslado de excepciones], y tan sólo vino a ser expuesto en la diligencia de interrogatorio de parte, sin ningún tipo de sustento probatorio, verbi gratia, las copias de las ‘[l]etras que también fueron cedidas a Vehifinanzas’; soportes de suma importancia para corroborar lo dicho y para desechar la excepción planteada por el demandado. Contrario sensu, sí se verificó que, el demandado, aunado a lo informado por el banco Bancolombia S.A., realizó sendos pagos a nombre de la acreedora, dentro del término ya referido.
Concluyendo así que:
…se impone confirmar el fallo apelado, en atención al incumplimiento, por parte de la ejecutante, de la carga probatoria que le imponen los artículos 177 del ordenamiento adjetivo procesal y 1757 del Código Civil.
En efecto, a voces del último de los mencionados cánones normativos, incumbe a las partes probar las obligaciones o su extinción, según sea alegado, misma línea que trae el primero, que en desarrollo del principio de la carga de la prueba, señala que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido por éstas y, que el juez de cara al artículo 174 del C.P.C., debe fundamentar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso….
6. Para concluir, si la parte ejecutante no cumplió con la carga procesal que le era exigible de cara a la excepción formulada por el demandado, deberá soportar las consecuencias de su inactividad, pues, como lo analizó la doctrina, y lo ha confirmado en sendas ocasiones la jurisprudencia patria, las partes pueden colocarse en una situación desfavorable al momento de desatender su deber de probar los supuestos de hecho con base en los cuales enfilan sus pretensiones o defensas; así, era claro que la excepción de mérito planteada por el ejecutado estaba llamada a prosperar, pues, al no haberse demostrado la existencia de un supuesto negocio subyacente, el de las 14 letras aludido por la parte actora, con base en el cual, según se planteó por parte de la demandante, se diligenció el pagaré objeto de las pretensiones, se imponía la terminación del proceso….
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión definitoria del litigio no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la sentencia que tuvo por probada la excepción formulada, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.