STC3627-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC3627-2017  

Radicación n.º 68679-22-14-000-2016-00082-02  

  

Bogotá, D. C., quince (15  ) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Gladys Solano Gómez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito del mismo lugar y Promiscuo Municipal de Barichara, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del juicio objeto de reclamo constitucional y el Procurador Judicial Ambiental y Agrario adscrito a los despachos convocados.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

  

En consecuencia, solicita «se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación realizada a… [ella] al interior del proceso…» (folio 26, cuaderno 1).  

  

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Otilia Bayona de Suárez, Otilia Bayona de Reyes y Leticia Bayona Quintero instauraron demanda de perturbación a la posesión en contra de Gladys Solano Gómez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, despacho que admitió el libelo el 10 de junio de 2015.  

  

2.2. La demandada formuló las excepciones de «inexistencia de actos perturbatorios en el predio denominado El Chorro…» y «las genéricas o innominadas que resulten probadas en el proceso»; y mediante proveído de 21 de agosto de 2015 le fue concedido amparo de pobreza a Gladys Solano Gómez, por lo que se le designó apoderado de oficio, profesional del derecho que coadyuvó la contestación que había presentado aquélla en nombre propio.  

  

2.3. Después de surtirse el trámite correspondiente, dictó sentencia el 15 de septiembre de 2016, en la que desestimó las excepciones formuladas, amparó la posesión de las demandantes, le ordenó a la demandada cesar todo acto de perturbación a la posesión que sus antagonistas han venido ejerciendo sobre la franja de terreno descrita, so pena de ser sancionada por cada infracción y proceder a retirar la cerca de alambre de púa que instaló. Esta decisión fue recurrida en apelación.  

  

2.4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil admitió la alzada el 16 de agosto de 2016; Gladys Solano Gómez otorgó poder a una abogada de confianza; y el 15 de septiembre de 2016, dicho estrado emitió fallo confirmando la determinación de primer grado.  

  

2.5. Señaló la accionante que el abogado que le nombró el Estado le cobró dinero; no le avisó la fecha de la audiencia de conciliación y, después de llevarse a cabo la misma, le dijo que tenía que presentar una excusa médica para que no la multaran, pero ella no accedió a «decir mentiras»; dicho profesional del derecho siempre manifestó encontrarse de acuerdo con lo indicado por el juzgador, causándole graves perjuicios (folio 4, cuaderno 1).  

  

2.6. Refirió que existió falta de defensa técnica, lo que impidió el acceso a la administración de justicia; siempre ha efectuado esfuerzos encaminados a garantizar su defensa, los que «se han visto frustrados por el mínimo esfuerzo realizado por el abogado de amparo de pobreza y que a su turno el Juzgado de conocimiento omitió en hacer los reparos desde la contestación de la demanda» (folio 9, cuaderno 1).  

  

2.7. Adujo que algunos testimonios la reconocían como dueña, otros denotaban incoherencia, por lo que debían valorarse conforme con la sana crítica y en conjunto con los demás elementos probatorios, pero el juzgador de primer grado pretermitió dicho examen, omitiendo cotejar las pruebas testimoniales con las documentales.  

  

2.8. Sostuvo que el despacho municipal acusado no dijo nada sobre la inspección judicial y el estrado del circuito convocado no efectuó una valoración adecuada de los medios de convicción, pues desconoció la escritura pública No. 245 de 1924, en la que, 58 años antes, Marcos Solano adquirió el predio que incluye la franja de terreno discutida a través de compraventa efectuada a Pablo Antonio Pardo.  

  

2.9. Aseveró que el juzgador del circuito no dijo nada sobre la ausencia del elemento corpus, toda vez que se limitó a indicar que se ha usado esa zona para el ingreso al predio pero no que se hubiese explotado esa franja; y no se tuvieron en cuenta todas las actuaciones que se han adelantado para recuperar la posesión.  

  

2.10. Agregó que si la posesión se encuentra en cabeza de las demandantes, por qué no se encontraron plantaciones, encerramientos o edificaciones, además se pregunta las razones por las que en la conciliación ofrecieron el 50% de lo que mide la franja, y desistieron de la querella policiva y acudieron a la jurisdicción ordinaria.  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil indicó que conoció de la apelación formulada frente a la sentencia de primera instancia proferida en el juicio criticado; que en su decisión expuso las razones jurídicas como probatorias por las que la adoptó; que se probó que por lo menos desde 1982 la parte actora estaba en posesión de la franja de terreno reclamada, la que ganó por prescripción, tal como consta en la escritura contentiva de la protocolización de la respectiva sentencia, sin que se hubiese acreditado que con posterioridad perdiera la posesión material del predio o que la accionante ejerciera actos de posesión; y no se configuraban presupuestos para la procedencia del amparo.  

  

2. Germán Augusto Zambrano Ariza manifestó que cumplió con las etapas del proceso; que asistió a todas las audiencias fijadas; que la gestora instauró una denuncia penal en su contra, en la que no quiso conciliar; que la accionante promovió distintas investigaciones frente a muchos funcionarios porque según ella «todos han confabulado en su contra»; que se surtieron las actuaciones dentro de los términos legales; que la promotora y sus vecinas tienen un conflicto de linderos, por lo que deben acudir a un juicio que dirima los límites de cada predio (folio 57, cuaderno 1).  

  

3. Otilia Bayona de Suárez, Otilia Bayona de Reyes y Leticia Bayona Quintero señalaron, en sintesis, que el estrado municipal acusado le garantizó el derecho de defensa a la quejosa y el apoderado de ésta asistió a todas las etapas procesales; que la tutelante no puede ahora revivir términos precluidos alegando falta de defensa técnica; que todas las pruebas fueron valoradas en la sentencia; que los jueces gozan de autonomía para la valoración de dichas probanzas; que en el proceso no se discutía la propiedad de una franja de terreno; que el juez de segundo grado solo se puede pronunciar frente a lo argumentado en la alzada; y no se transgredió garantía esencial alguna.  

  

4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara refirió que se ciñó al marco jurídico que imponen los mandatos constitucionales y legales; que siempre garantizó los derechos fundamentales de las partes; que cuando obtiene una decisión adversa, la peticionaria instaura denuncias penales y disciplinarias frente a los funcionarios judiciales, auxiliares de la justicia y abogados; que la sentencia emitida no fue fruto del capricho, se valoraron las pruebas y no incurrió en vía de hecho; que las aspiraciones frustadas de la gestora no pueden encontrar eco en esta acción, la que no es una tercera instancia.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no advertía la existencia de un perjuicio irremediable; que la valoración probatoria realizada por los estrados accionados no fue arbitraria, pues no encontraron acreditada la excepción de fondo de inexistencia de actos perturbatorios presentada por la gestora; que las determinaciones proferidas no pueden tildarse de abusivas; que la defensa técnica de la promotora fue garantizada en las diferentes etapas procesales, la que fue adelantada por la apoderada designada por el amparo de pobreza, así como por la abogada de confianza; que los argumentos expuestos en las alegaciones finales son similares a los ahora planteados; y no concurren los requisitos generales de procedibilidad de esta acción.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que no era justo que los juzgadores acusados dieran «una posesión donde no la hay y sin el debido proceso, pues para ello se necesitan requisitos que las señoras Bayona no tienen y por esa confusión injusta… pretenden que continúe con nuevos procesos civiles costosos e innecesarios»; que es propietaria de una parte del inmueble Villasabanita, el que fue segregado de El Choro y obtuvo de herencia de la familia Solano, siendo el terreno en discusión integrante del mismo; que fue su abuelo quien hace 94 años adquirió el predio; que ha pagado todos los impuestos y no lo han abandonado; que el fundo El Choro es diferente al de Villasabanita; que se le causan daños irreparables; y lo único que pretende es que se cumpla la sentencia del juicio divisorio (folio 273, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no lucen arbitrarias las decisiones ahora cuestionadas.  

  

En efecto, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara dictó sentencia el 10 de agosto de 2016, en la que desestimó las excepciones formuladas, amparó la posesión de las demandantes y le ordenó a la demandada que cesara todo acto de perturbación a la posesión, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, en fallo del 15 de septiembre de 2016, en la que tras hacer referencia a la documental obrante en el expediente, consideró que:  

  

…de los antecedentes registrales y de los títulos que se han aducido, efectivamente, el despacho encuentra que tanto los documentos o títulos que esgrime la parte demandada como de los que esgrime la parte demandante, pues ambos dan cuenta que efectivamente, en el caso de los demandantes el lindero está hasta la zona que ocupa la carretera y en el caso de los demandados el lindero cruza una carretera, de ahí que estos documentos que no han sido tachados de falsos, en principio admitirían plena credibilidad.  

  

Sin embargo, debe acotarse, que con ocasión del juicio de pertenencia que se adelantó, mediante el cual se profirió sentencia en el año 1982, allí claramente se indica que la parte del lindero, en lo que tiene que ver con el sector oriental del inmueble que se denomina en la actualidad como El Choro…, tiene como sitio de referencia una carretera al medio, después continua con unos herederos, de ahí que es la primera instancia deberá decirse que si bien en principio por los antecedentes de los títulos que se acaban de referenciar, así como de los interrogatorios que surtieron tanto por la parte demandante como por la demandada, la franja de terreno hoy en disputa tuvo sus comienzos, actos posesorios [por] parte de los demandados, en alguna oportunidad dio lugar a que por parte de quienes hoy fungen como demandantes se ejercieron actos de posesión, de ahí que en el año 1982, mediante la sentencia que se acabó de referenciar, se declaró que dicha zona de terreno sea parte o era de propiedad del demandante señor Pedro Agustín Bayona Rueda, pues claramente allí se indica que dentro de los linderos generales, en lo que tiene que ver con la zona oriente, el lindero mediante el cual se le adjudicó por la vía de la prescripción el inmueble indica que tiene callejuela al medio con herederos de la sucesión de Marcos Solano, de ahí pues que dicho documento servirá como uno de los primeros elementos de juicio para determinar… que la zona del litigio aquí…, en algún momento de la historia jurídica, dicho inmueble, fue objeto de prescripción en favor de los demandantes, con la observación que dicha sentencia desde el año 1982 se encuentra debidamente registrada.  

  

Sobre la prueba testimonial, precisó que:  

  

…no puede admitir plena credibilidad a dichos testigos, en la medida de que parte del vínculo de familiaridad que existe con las partes y el interés que… puedan tener en este proceso, sus dichos son contradictorios en la medida en que afirman que, bien sea de la parte demandante o parte actora, durante las mismas épocas han ejercido actos posesión sobre el mismo predio, situación pues que se torna imposible en la medida en que no es razonable que para la misma fecha, sobre el mismo terreno, los demandantes y los demandados estén ejerciendo actos de posesión. De ahí que en ese orden de ideas tales dichos… no pueden admitir la credibilidad que se les pretenden hacer valer…  

  

  

…efectivamente se corrobora que la franja de terreno aquí en disputa, en lo que tiene que ver con el sector que queda junto a la carretera, pues no tenía una cerca o la cerca que se estaba empezando a colocar por la parte demandada fue la que dio origen inicialmente al proceso policivo y luego a estas diligencias, observándose en sí en dicha inspección judicial que efectivamente existe una zona que se utiliza por la parte demandante como camino, vía o lugar de ingreso y también pues se puede observar tanto de las pruebas documentales… como de los interrogatorios tanto de la demandante como de la demandada, así como las aseveraciones que se hicieron en la demanda y en la contestación, que siempre los demandantes han utilizado dicha zona bien sea para ingresar, sin que por parte de los demandados se les haya impedido el tránsito o se les haya impedido utilizar dicha zona para su ingreso o, en otras palabras, hasta cuando se presentó la situación del cercamiento por la parte demandada pues se había ejercido de alguna forma… una especie de servidumbre sin que la demandada hubiese impedido tal situación y pues los demandantes utilizan dicha zona de terreno, sin que hubiese tampoco existido oposición de ningún tercero.  

  

De lo valorado, entonces, en la inspección judicial… permite concluir que efectivamente admite credibilidad tanto lo que dice la parte demandada como lo que dice la parte demandante en el sentido de que la franja en disputa solamente tiene un encerramiento o lindero que es el que queda en la parte interna del predio, en tanto que lo que queda sobre la vía pública o lo que queda sobre la zona de la carretera pues siempre ha permanecido sin encerramiento… de igual manera en lo que tiene que ver con el desistimiento del proceso policivo pues deberá decirse que no existe certeza que dicha situación haya radicado en algo que tenga que ver o atañe al reconocimiento de un derecho sobre la parte demandada, sino que básicamente se aludió a la posibilidad de iniciar un proceso de deslinde y amojonamiento, sin que tal situación se siga que necesariamente se estaba reconociendo dominio ajeno…  

  

Y frente a los interrogatorios y demás probanzas, señaló:  

  

…se sabe que en algún momento de la historia jurídica del predio de los demandados… efectivamente se ejerció actos de señor y dueños sobre la franja de terreno que está hoy en disputa, pero de igual manera conforme se referenció por el despacho… mediante sentencia del 16 de junio de 1982 se probó también que en su oportunidad el señor Pedro Agustín Bayona Rueda, quien era el propietario anterior a quienes hoy fungen como demandantes, prescribió la zona de terreno incluyendo… la parte que queda adyacente a la carretera que allí se relaciona, según se indicó en la referida sentencia judicial, de ahí pues que procedente… es inferir… que [desde] el año 1982 se ha venido ejerciendo posesión por la parte demandante, pues según dicha sentencia y los medios probatorios que aquí se adujeron… no fue desvirtuada dicha situación allá reconocida, también… se ha acreditado que la parte accionada no ha ejercido ningún acto para recuperar la posesión y tampoco, durante el tiempo que dice ha fungido como propietaria del predio Villa Sabanita…, ha iniciado alguna acción tendiente a impedir que la parte hoy demandante utilice la zona de terreno que está aquí en disputa.  

  

De igual manera… debe advertirse que lo que tiene que ver con situación de los procesos divisorios que se han adelantado respecto de lo que con anterioridad se conocía como predio El Choro, que en última instancia se vino a dar lugar al predio Villa Sabanita, pues quienes hoy aquí son… demandantes nunca fueron parte de esas actuaciones…, de ahí pues que el efecto vinculante en lo que tiene que ver con los trabajos de partición que dio lugar al predio de la aquí demandada… no podían surtir efectos materiales con relación a la parte demandante principalmente porque nunca se llevaron a cabo sobre el terreno, solamente se quedaron plasmados en lo que tiene que ver con los diferentes documentos. De ahí que… no existieron mojones, signos o señas que permitieran de manera inequívoca identificar la zona de terreno que está aquí en disputa, máxime cuando debe reiterarse con ocasión de la última división en donde la parte demandada se le adjudicó finalmente dicha zona de terreno y con sustento en dichos títulos dice que empezó hacer el respectivo cerramiento, fue cuando se advirtió por los hoy demandantes que se les estaba perturbando la posesión, de ahí pues que dio inicio al proceso policivo y ahora al presente juicio.  

  

Concluyendo que la carga de la prueba es una condición necesaria para acreditar los supuestos de hecho que consagran las normas respectivas, pero que en el asunto la demandada:  

  

…no allegó medios de convicción donde efectivamente haya probado, [en] grado de certeza, que ha ejercido posesión con anterioridad al año 1982 sobre la franja de terreno… así como tampoco allegó elementos de prueba en donde se acreditara que efectivamente por… la parte demandante se hubiese hecho ofrecimientos de carácter pecuniario… para comprarle la zona de terreno.  

  

De igual manera… deberá analizarse… que la parte demandante ha utilizado el predio para ingresar y salir en múltiples oportunidades, por lo menos con anterioridad a cuando la parte aquí demandada intentó cercarlo, sin que nadie le hubiese prohibido el tránsito o el uso del mismo, lo cual… permite concluir que es un signo inequívoco de la posesión que ha ejercido sobre dicha zona de terreno.  

  

De igual manera… debe reiterarse que la demandada tampoco había promovido con anterioridad acto o actuación judicial…, mediante la cual pretendiera hacer valer sus derechos que dice tenía sobre el predio o eventualmente recuperar la posesión que había perdido.  

  

De ahí… que se acreditó también, en el grado de certeza, la existencia del acto generador de la perturbación en cabeza de la parte demandada, tal consistió en unos encerramientos o cercas en la zona que queda limítrofe con la carretera… y… no acreditaron que durante por lo menos… de 1982 hasta el año 2014 por la parte demandada se hubiese obstaculizado… encerrado o… impedido el tránsito o el uso de esa zona…  

  

En ese orden de ideas, el despacho encuentra que se cumplen los presupuestos para la prosperidad de la acción incoada…  

  

3. Así las cosas, destacando que el objeto del asunto censurado recaía sobre una discusión respecto a la posesión y no sobre la propiedad, como erróneamente parece entenderlo la tutelante, esta Sala concluye que la decisión definitoria del litigio no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la sentencia que desestimó las excepciones por ella formuladas y accedió a las pretensiones de la demanda, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).  

  

4. De otro lado, frente a las quejas que eleva respecto de su abogado y la supuesta negligencia del mismo, se le recuerda que:  

  

…no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01).  

  

5. Se impone entonces confirmar el fallo objeto de impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

(Comisión de Servicios)  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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