STC3830-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

STC3830-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00246-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Liliana Suárez Pedraza contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de dicha urbe, así como la parte activa y demás intervinientes del juicio reivindicatorio a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso reivindicatorio que los señores José Domingo Rodríguez Vargas y Luis Alfredo Rodríguez ,promovieron en su contra.  

  

Del escrito de tutela, en armonía con los demás documentos allegados con éste, la Sala colige que lo que exige la actora para la protección de sus prerrogativas, es que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas al interior del citado litigio a partir del proveído de 12 de mayo de 2016, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, reanudar la actuación sin admitir adición o reforma alguna a la demanda (fls. 1 a 4, cdno. 1).   

  

2.        En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que luego de haber propuesto excepciones de mérito contra la demanda que dio origen al litigio referido en líneas precedentes, el Despacho acusado llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia en la cual, dice, dicha autoridad «asumió una serie de actos violatorios del debido proceso», al haber otorgado a su contraparte un término de 5 días para que adicionara o reformara la demanda, teniendo en cuenta los medios de defensa que habían sido propuestos, por lo que una vez ésta fue presentada, el juez procedió a admitirla mediante proveído de 12 de mayo de 2016, decisión que se mantuvo pese a ser recurrida.  

  

Asevera que además de lo anterior, el juez accionado no le comunicó la renuncia al poder que su apoderado judicial presentó el 5 de agosto siguiente, omisión que, dice, la perjudicó, pues el pasado 17 de enero, data en la cual se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial al bien inmueble objeto del proceso, fue dictada la sentencia que puso fin al mismo, en la que se acogieron las pretensiones de los demandantes, por lo que se comisionó la entrega del bien al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de esta capital.        

  

Finalmente sostiene, que tales actuaciones se hicieron «sin el lleno de las formalidades legales», razón por la que considera que su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo especial de protección (fls. 1 a 4, Cit.).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

       a.   El Juez Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado ese despacho para auxiliar la comisión proveniente de la oficina judicial acusada, con ocasión del juicio reivindicatorio que se debate, solicitó denegar lo pretendido, tras señalar que «no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales en cabeza de la parte accionante, toda vez que siempre ha actuado bajo los preceptos de la normatividad aplicable para cada caso» (fls. 45 y 46, cdno. 1).  

  

b.    El Titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, se limitó a manifestar que «se remite a todas y cada una de las actuaciones surtidas en el plenario, especialmente a las que atañen a la queja constitucional impetrada (…), las que dicho sea de paso, se profirieron conforme a la ley, y con estricto apego a la realidad procesal» (fls. 48, ídem).  

  

c.    Luz María del Carmen Lozano Castañeda, quien dijo ser apoderada judicial de los demandantes del reseñado litigio, se opuso al éxito del auxilio implorado, aduciendo que la tutelante «ha utilizado diferentes maniobras con el propósito de apoderarse del inmueble de propiedad de sus poderdantes», siendo la presente solicitud una más de esas actuaciones, la cual está encaminada a «DILATAR el proceso y por ende la entrega del bien inmueble mencionado», (fls. 4 y 5, Cdno. Corte).  

  

d.    Los demás vinculados, guardaron silencio.  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       El Juez constitucional de primera instancia, tras citar los requisitos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo desestimó, tras considerar que  

  

«no se satisfacen los referidos presupuestos, en primer lugar, por no cumplirse el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que entre la fecha en la que se notificó el auto por el que se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de admitir la reforma de la demanda (15 de junio de 2016), y la data en la que la accionante promovió esta acción de tutela (6 de febrero de 2017), transcurrió un periodo que desborda el término razonable y proporcional que se requiere para la procedencia de la solicitud (…).  

  

En segundo término, por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, dado que el expediente del proceso reivindicatorio enseña que la promotora de esta acción no se hizo presente en la diligencia de inspección practicada sobre el inmueble objeto de dicho litigio, y mucho menos interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que allí se profirió, pese a que aquel plenario igualmente revela que mediante telegrama se le comunicó a la accionante de la hora y fecha señalada para la diligencia, sin que aparezca que el mismo hubiere sido devuelto.  

  

En tercer lugar, habida cuenta que ta[mpoco] se encuentra acreditado que [la] accionante hubiese alegado ante el juez de conocimiento, la falta de defensa técnica de         que acá se duele».  

         

Agregó a lo dicho, respecto de la actuación desplegada por el juzgado municipal vinculado, que  

  

«no se observa vulneración alguna por parte del Juez comisionado para la diligencia de entrega, habida cuenta que de los autos emerge que éste se limitó a dar cumplimiento a la orden proferida en una sentencia que no fue impugnada por la accionante, señalando el día 15 de marzo del corriente año con tal propósito, según consta en las copias allegadas del respectivo despacho comisorio» (fls. 50 a 56, cdno. 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La accionante se mostró inconforme con el anterior fallo, insistiendo en los reparos que expuso contra la admisión de la reforma de la demanda que dio origen al juicio reivindicatorio criticado (fl. 64, Cit.).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.  

  

2.    Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Liliana Suárez Pedraza, de entrada se advierte que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues en lo que toca con la decisión por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá admitió la reforma a la demanda, dentro del proceso reivindicatorio que los señores José Domingo Rodríguez Vargas y Luis Alfredo Rodríguez promovieron en contra de la accionante, el resguardo no cumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, como bien lo indicó el a quo constitucional, si en cuenta se tiene que dicha determinación data del 12 de mayo de 2016, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 6 de febrero de 2017 (fl. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

  

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

Se establece, entonces, que la pretensión frente a las aludidas determinaciones no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –casi 8 meses1-, sin que la tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la demarcada providencia, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado requisito, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.   

  

La Corte, en la materia, ha señalado que  

  

«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.  

  

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.  

  

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-00; citada entre otras en STC16688-2015, STC608-2016, STC1898-2016, STC2172-2016, STC1536-2017).  

  

3.    Por otra parte, basta decir, en cuanto al reproche endilgado contra la sentencia emitida por el Despacho acusado el 17 de enero hogaño, que no sólo la misma fue debidamente notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 294 del Código de General del Proceso, sino que la actora, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de asistir junto a su precursor judicial a la diligencia en la que esta se dictó y, por ende, dejó de formular el recurso de apelación en su contra, única herramienta que procedía a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.  

  

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; mencionada recientemente en STC1897-2016, STC2512-2016 y STC1726-2017).  

  

Puntualizando que,  

  

«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; citada últimamente en STC2173-2016 y STC1722-2017).  

  

4.   Finalmente cabe acotar, respecto de la falta de comunicación de la renuncia al poder efectuada por su apoderado judicial, que a voces del inciso 4º del artículo 76 de la nueva Codificación Procesal, «[l]a renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de la renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido», la que deberá ser realizada por el abogado, so pena de no operar la renuncia; de ahí que se pueda afirmar que aquél nunca dejó de ejercer la representación judicial de la tutelante en la memorada actuación, pues de acuerdo a lo informado por ésta, no recibió comunicación en tal sentido, circunstancia que descarta, entonces, que la autoridad convocada haya incurrido en la vulneración que se le endilga por este puntual aspecto, máxime cuando el inciso 2º del numeral 2º del artículo 372 ejusdem, autoriza al juez a llevar a cabo la audiencia allí prevista aunque no esté presente una de las partes o su apoderado2.  

  

Por tanto, el hecho de que el mandatario judicial de la promotora no haya ejercido en debida forma el mandato encomendado en el juicio criticado, no se erige en un motivo suficiente y tampoco aceptable para conceder la protección solicitada, pues, recuérdese que, la Corte ha considerado que la eventual negligencia del apoderado tampoco sirve como,  

«elemento que abra el camino de la súplica constitucional; (…) pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’. 2003-00157» (CSJ STC, 6 sep. 2011, Rad. 2011-01816-00, citado entre otros en STC2012-2015 y STC11347-2016).  

  

5.   Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para mantener incólume el fallo confutado.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Contados desde la fecha en que fue notificado el rechazo del recurso de reposición que la actora formuló contra la decisión referenciada, esto es, el 15 de junio de 2016.    

2 El único evento en que esta no puede esta realizarse, es cuando ninguna de las partes concurra a la misma, conforme lo dispone el inciso 2º del numeral 4º del citado canon.      

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