Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4046-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00650-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Equigen Ltda. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada al emitir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de esta misma naturaleza promovida por Ada Luz Ávila Vanegas en su contra, y adicionalmente al no resolver la solicitud de aclaración de esa providencia y tramitar el incidente de desacato correspondiente.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se revise el fallo dictado en segundo grado por el despacho colegiado.
B. Los hechos
1. Ada Luz Ávila Vanegas fue desvinculada el 31 de julio de 2016 de Equigen Ltda., en la cual prestaba funciones como supervisora para el servicio de aseo y mantenimiento en el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., pese a que se encontraba en incapacidad médica.
2. En efecto, la señora Ávila Vanegas presentó una acción de tutela contra las personas jurídicas referidas atrás, con el objetivo de obtener la protección de sus garantías superiores al trabajo y mínimo vital, y el reintegro a su puesto de trabajo.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, dictó sentencia de 19 de septiembre de 2016, en la que declaró improcedente la salvaguarda rogada.
5. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en fallo adiado el 28 de noviembre siguiente, revocó la providencia cuestionada y, en su lugar, concedió el amparo y ordenó a Equigen Ltda. que renovara el contrato de prestación de servicios con la accionante, tras considerar que la falta de continuidad del vínculo contractual obedeció a la incapacidad médica de aquella persona.
6. El aquí quejoso solicitó, en diciembre del año en cita, que se aclara esta decisión, a fin de que la orden de tutela fuera cumplida por el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E.
7. De otro lado, la actora pidió al ad quem que se diera trámite al incidente de desacato y, en efecto, se requirió a la entidad accionada que diera cumplimiento a la sentencia precedente el 8 de febrero de 2017.
8. Mediante autos del 6 de marzo del año cursante, el despacho colegiado decretó la nulidad del proveído anterior y ordenó remitirla al a quo, y adicionalmente rechazó la solicitud de aclaración aludida.
9. Al momento de la interposición de esta acción, la Corte Constitucional todavía no había decidido si seleccionaba o no para revisión la providencia mencionada.
10. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que la sede judicial acusada aplicó un precedente jurisprudencial relativo a la protección de la estabilidad laboral reforzada para las personas en situación de debilidad manifiesta, pese a que no cumplía los requisitos correspondientes, pues la incapacidad no fue expedida por la entidad promotora de salud a la que está afiliada la quejosa, ni tampoco se conocía la condición médica de ella, y por otra parte, no se resolvió la petición de aclaración de ese fallo de tutela, ni tampoco es procedente que el superior tramite el incidente de desacato. [Folios 41-48]
C. El trámite de la instancia
1. El 13 de marzo de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad querellada y se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 51]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo informó que la solicitud de aclaración del actor fue resuelta y que se declaró la nulidad del trámite incidental, y además manifestó que improcedente cuestionar un fallo de tutela a través de una acción de la misma naturaleza. [Folios 60-61]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que:
(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso. (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00)
2. En el asunto que es objeto de estudio, Equigen Ltda. pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, de fecha 28 de noviembre de 2016, por medio del cual se revocó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se concedió el amparo y se ordenó a esa persona jurídica que renovara el contrato de prestación de servicios con la señora Ada Luz Ávila Vanegas; situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y la valoración fáctica del estrado judicial acusado, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de tutela y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:
(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 2003-00561-01; 10 nov. 2003, rad. 2003-00747-01; 23 ag. 2004, rad. 2004-00840-00; 14 oct. 2004, rad. 2004-01120; 8 mar. 2006, rad. 2006-00263-00; reiterada el 7 mar. 2013, rad. 2013-00122-01)
3. Por otra parte, téngase en cuenta que, incluso, puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por la colegiatura accionada, mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02041-01).
Y lo anterior cobra mayor énfasis en el presente caso, dado que la Corte Constitucional todavía no ha determinada si selecciono o no para revisión aquel fallo de tutela, lo que sin duda constituye un medio de protección dentro de esa actuación y que, por ende, desplaza cualquier otro medio de defensa judicial en el mismo sentido.
De la misma manera, los argumentos que el querellante esgrime en la presente solicitud de salvaguarda, bien pueden ser discutidos en el procedimiento de revisión de la providencia cuestionada, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el tema la Sala ha explicado:
(…) si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad. 00145-01).
4. Sumado a lo anterior, se observa que la tutela tampoco es procedente frente a las quejas del accionante relativas a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración de la sentencia dictada en segundo grado y la nulidad en el trámite del incidente de desacato por parte del ad quem, no obstante se advierte que esa colegiatura, a través de providencias fechadas el 6 de marzo del año cursante, resolvió aquellas peticiones, de lo cual se colige que no hubo vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de esa persona jurídica.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección deprecada.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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