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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4210-2017
Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00042-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Sánchez Rojas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra Janer Avendaño Mora.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, i) «suspen[der] el proceso (…) hasta tanto no se formalice [su] calidad (…) de poseedor a propietario, mediante un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio (…), el cual adelantar[a ]en el menor tiempo posible»; que ii) «devuel[va] el proceso a la etapa de notificaciones»; y, iii) «comuni[que] a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras de Norte de Santander, sobre el trámite y existencia» de la memorada controversia (fl. 8, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones y en lo que interesa para la solución del presente asunto, aduce en compendio, que pese a que ostenta la calidad de «poseedor (…) DE BUENA FE EXENT[A] DE CULPA» respecto del bien hipotecado, y que es «parte» en el proceso administrativo de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, dentro de la ejecución referida en líneas anteriores, no solo se omitió su vinculación dada la citada condición, sino que, se «dict[ó] sentencia [de] seguir adelante la ejecución» ordenando el remate del bien que posee.
Señala que aunque al tener conocimiento de la existencia de la controversia por una «llamada que recibió» de la entidad ejecutante, expuso las anteriores irregularidades y falencias en cuanto a la notificación del mandamiento de pago, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta «no aceptó [su] intervención», tras considerar que ese no era el escenario idóneo «para demostrar la calidad de poseedor».
Indica que como quiera que en el año 2008 celebró «promesa de compraventa verbal» con el deudor de la obligación, y le canceló a éste la suma de $65.000.000,oo, desde dicha data ha ejercido la posesión del predio con acciones de «señor y dueño», razón por la cual la práctica de la almoneda, le causaría un perjuicio irremediable (fls. 1 a 8, ídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES
a. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, remitió copia del expediente contentivo del juicio compulsivo que se critica (fl. 94, íd.).
b. El Profesional Especializado Código 2028 Grado 12, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Regional Norte de Santander, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «no ha vulnerado ningún derecho» al actor (fls. 96 y 97, Cit.).
c. La representante legal para asuntos judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A., precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme dentro de la controversia que se censura, pues «ha actuado conforme a la normatividad y a la Ley obrando con base en el principio del derecho reglado» (fls. 100 a 106, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección solicitada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor en un acto de incuria, «no controvirtió la decisión de negar su intervención en el proceso», y tampoco «promov[ió] el levantamiento del embargo y secuestro en el término previsto en la Ley» (fls. 118 a 122, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. (fls. 142 y 143, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, Rad. 02642-00).
2. En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de la parte aquí interesada sin duda, va encaminada a que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, «suspend[er]» el proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Agrario de Colombia S.A. adelantada contra Janer Avendaño Mora, para, entonces, retrotraer lo actuado hasta la notificación del mandamiento coercitivo, y que aquél pueda adelantar, dada su condición de poseedor de buena fe, el litigio de pertenencia respectivo, máxime cuando nunca se le enteró como debía, de la existencia de la citada controversia.
3. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
4. Descendiendo al caso concreto, se advierte de entrada que el accionante Gustavo Sánchez Rojas, no es parte ni intervino como un tercero con interés reconocido en el juicio coercitivo que se tramita en el citado Juzgado, luego, entonces, carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan órdenes tendientes a la suspensión de la controversia y la nulitación de lo actuado, habida cuenta, de la condición que dice ostentar respecto del bien que afirma va a ser rematado.
En asunto de contornos similares, la Sala expuso que
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ STC-10491-2014; STC2987-2016).
En estas mismas determinaciones se sostuvo, que
«al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC2987-2016).
5. Aunado a lo anterior, se observa que la inconformidad del gestor también se dirige contra la providencia proferida el 26 de agosto pasado por el precitado Despacho, a través de la cual se dispuso, entre otras, «NO ACEPTAR [su] intervención» (fl. 264 y 265, Cit.) dentro de la tan mentada controversia; sin embargo, la Sala estima que el amparo igualmente esta llamado al fracaso, pues el actor en una conducta constitutiva de incuria, dejó de hacer uso de los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 318 y 321–2 del C. G. del P., en contra de la mentada decisión, mecanismos de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado a éste acudir a la acción constitucional, sin que haya agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
5.1. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras STC9485-2014 y STC1902-2016).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC1902-2016).
5.2. En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al tutelante emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para desestimar la decisión que hoy cuestiona, por ser el proceso el escenario idóneo para tal efecto.
6. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar la práctica de diligencias de remate, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues se ha reiterado que:
«no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).
(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (CSJ STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01; reiterada en STC1442-2016).
7. Sin más razones por innecesarias, se ratificará la determinación constitucional criticada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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