STC4224-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC4224-2017  

Radicación n°. 11001-02-04-000-2017-00062-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

    

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Perfecto Antonio Celorio Trujillano frente a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, extensiva a la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Laboral de esa ciudad.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El actor, por intermedio de apoderada, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la «cobertura integral», seguridad social, salud, mínimo vital, vida digna, «integridad física y moral» y tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidad acusadas.  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que «nació el 23 de noviembre de 1937, lo que significa que el requisito de edad de 60 años para poderse pensionar los cumplió el 23 de noviembre de 1997» teniendo en cuenta que «cotizó para el REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, desde el 01 de enero de 1967, hasta el 28 de febrero de 1998, habiendo alcanzado a cotizar 1.011,57 semanas cotizadas, lo que le permite acceder a la PENSIÓN DE VEJEZ, bien sea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, y a lo dispuesto en el artículo 36 de  la Ley 100 de 1993».  

  

2.2. Que «radicó su solicitud de pensión de vejez ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA “I. S. S.”, quien le negó la pensión de vejez, y en su lugar mediante resolución No. 003055 de 1999 le concedió una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía de $3.452.062 sobre una densidad supuestamente de 586 semanas cotizadas en toda su vida laboral»  

  

2.3 Que después de varios años «decidió solicitar nuevo estudio, informando al fondo de pensiones hoy COLPENSIONES, que por favor revise su historia laboral, toda vez que faltan tiempos cotizados, toda vez que el realmente cuenta con 1.011,57 semanas cotizadas, en vista de que no se tuvo en cuenta algunos patronales con los cuales laboró, al igual que no se tuvo en cuenta las certificaciones de bono pensional aportadas de los patronales GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Y POLICIA NACIONAL, y algunos patronales que inicialmente figuraban en mora y que posteriormente registran notas de paz y salvo, tiempos con los cuales completa más de 1000 semanas como lo exige la ley».   

2.4. Que el 8 de julio de 2015 «radicó ante COLPENSIONES una nueva solicitud de reactivación de pensión de vejez, a la que se le asignó el radicado No. 201560592273, en el que hizo una relación de tiempos cotizados, en el que incluyó los tiempos no registrados en historias laborales anteriores, los tiempos laborados como empleado al servicio del estado GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y como agente de policía al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA POLCIA NACIONAL, tiempo cotizado bajo el régimen subsidiado con el CONSORCIO PROSPERAR, tiempo que ascendió a 1.198,30 semanas cotizadas y no a 586 como inicialmente tiene contabilizado el accionado».  

  

  

2.6. Que «pese a la densidad de semanas indicadas en el nuevo acto administrativo que resolvió la nueva solicitud de pensión de vejez, dentro del término procesal oportuno, el 20 de enero de 2016, se interpuso recurso de apelación a lo decidido por COLPENSIONES mediante la resolución No. GNR 409524 de 2015 a la que se le asignó la radicación No. 2016507527, en vista de que el acto administrativo recurrido, siguen faltando tiempos cotizados, adicionado al hecho de que para resolver la solicitud de pensión están teniendo en cuenta la ley 797 de 2003, cuando la norma a tener en cuenta para resolver dicha solicitud de pensión debe ser aquella bajo la cual consolidó su derecho pensional (…), esto es el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, y a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».  

  

2.7. Que «COLPENSIONES mediante escrito calendado el 29 de febrero de 2016, recibido el 07 de marzo de ésta misma anualidad, (…) le solicitan que aporte nuevamente los certificados de bono pensional de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Y POLICIA NACIONAL, los cuales resultan indispensables para que la entidad pudiera resolver lo que en derecho corresponda, otorgando un plazo de 30 días para entregar la documentación, sin tener en cuenta que el trámite  de los mismos ante los demás despachos estatales es bastante demorado».  

  

2.8. Que el 22 de abril de 2016 «lo requieren para que cancele los aportes a seguridad social en pensiones que se encuentran según este fondo de pensiones en mora, correspondientes a los periodos 1991/12 hasta 1992/06, y 1993/03 hasta 1994/12 con el patronal No 04016300688, en cuantía de $1.460.369 incluidos los intereses moratorios causados».  

  

2.9. Que mediante escrito de 4 de mayo de 2016 puso en consideración de Colpensiones que no estaba en mora «como se corrobora con la copia de la historia laboral de fecha 2004-11-04».  

  

2.10. Que «mediante la resolución VPB24988 de 13 de junio de 2006, COLPENSIONES desató el recurso de apelación, en el cual si bien es cierto aumentó la densidad de semanas cotizadas contabilizadas en la resolución 003055 de 586 a 830 semanas cotizadas, pero en la que tampoco se ha tenido en cuenta el tiempo cotizado al servicio de la POLICIA NACIONAL, los periodos cotizados por el señor CELORIO TRUJILLANO, al igual que aquellos tiempos cotizados, que a pesar de estar cancelados con nota de paz y salvo continúan figurando en mora, lo que reduce la densidad de semanas cotizadas e impide que le sea reconocida la prestación económica a la que realmente tiene derecho el asegurado».  

  

2.11. Que «con la decisión proferida por el aquí accionado al desatar el RECURSO DE APELACIÓN mediante la resolución VPB24988 de fecha 13 de junio de 2016, quedó agotada la vía gubernativa, y como quiera que (…) ya agotó la vía ordinaria laboral la que se adelantó ante el juzgado 8 laboral del Circuito de Cali, radicado 2005-00400, estando en estos momentos cursando RECURSO DE CASACIÓN ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, como quiera que el fallo en primera y segunda instancia le fueron en su contra, desde octubre de 2010, estando desde esa fecha para sentencia, en vista de que no se contaba con el registro de las semanas cotizadas con la que ahora le certifica el mismo COLPENSIONES en la historia laboral y resoluciones emitidas con motivo de la solicitud de nuevo estudio».  

  

3. Solicitó, en consecuencia, y en síntesis, que se ordene «a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” (…) RECONOZCA LA PENSION DE VEJEZ al señor PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO, desde el 01 de marzo de 1998, fecha de su última cotización dadas las condiciones de vulnerabilidad al contar en estos momentos con casi 79 años de edad en regular estado de salud, en un estado de pobreza, totalmente impedido para laborar y devengar ingresos con que proveerse lo necesario para sobrevivir» lo anterior «sin que tenga que esperar el resultado del fallo ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en donde el proceso se encuentra para sentencia desde junio de 2010», y de igual manera que «se ordene el pago de manera retroactiva» (Fls. 1-12 cuaderno 1).  

  

4. El presente asunto fue remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, el 12 de enero de 2017, a la Sala de Casación Penal, por razones de competencia.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

El juzgado encartado informó que el proceso objeto de la queja «fue remitido al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 25 de octubre de 2007 para su correspondiente fallo, proceso que a la fecha no ha regresado, sin embargo una vez revisada la página de la Rama Judicial –opción consulta de procesos, se observa que el mismo fue remitido al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, correspondiéndole al magistrado GERMÁN VARELA COLLAZOS, quien a su vez remitió el mismo a la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, proceso que en la actualidad se encuentra ante dicha superioridad para su correspondiente actuación» (Fl. 28 cuaderno 2).  

  

El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral solicitó que se niegue el amparo impetrado «por no existir vulneración a derecho fundamental alguno»¸lo anterior, toda vez que «este despacho ha surtido todas las etapas procesales en armonía a los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Sin embargo, cumple precisar que el expediente objeto de queja constitucional, se encuentra al despacho para fallo desde el 25 de agosto de 2010, por lo que es relevante resaltar que los recursos de casación se resuelven en estricto orden de llegada, y dado el cúmulo de trabajo, el proceso que origina esta acción constitucional se encuentra en turno para decidir».  

  

Sostuvo, que «no puede el tutelante pretender, a través de esta vía excepcional, alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley, para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto, que versa igualmente sobre derechos sociales, sea decidido. Máxime cuanto en este caso la accionante no acredita ninguna circunstancia excepcional que amerite una variación en el turno que le corresponde al proceso, sin afectar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la justicia» (Fls. 48 y 49).  

  

Colpensiones, requirió que «el trámite de tutela sea declarado improcedente, toda vez que no existe sentencia definitiva que dé por terminado el debate jurídico respecto a la prestación reclamada por el señor PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO, esto es que una vez se resuelva el trámite de recurso extraordinario de casación y la sentencia quedé debidamente ejecutoriadas, para que del tal manera Colpensiones pueda cumplir la solicitud de cumplimiento de sentencia, esto, en cuanto al proceso ordinario laboral».  

  

Resaltó, que «no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente a INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello» (Fls. 50-52).  

  

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, deprecó que se le desvincule del presente trámite toda vez que la competente para resolver los pedimentos del accionante es Colpensiones (Fls. 62-64).  

  

Las demás partes guardaron silencio.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala de Casación Penal, denegó el amparo, al considerar que «en el caso que ocupa la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional y los elementos probatorios allegados aparece evidente que la actuación judicial, dentro de la cual, estima el accionante conculcados los derechos fundamentales invocados, se encuentra en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional».  

  

Destacó, que «en estas condiciones, igualmente resulta claro que, aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede adoptarse como el mecanismo para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en el instrumento para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública».  

  

  

Agregó, que «de dicha situación se colige que, con la demanda de tutela se pretende es que la intrusión del juez de tutela sea tan preeminente que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, debe esperarse su definición».  

  

Relevó, que «tampoco se observa que esperar por la resolución del recurso extraordinario de casación, le cause un perjuicio irremediable, pues nótese que el amparo ni siquiera se solicitó como mecanismo transitorio y, ciertamente, el daño que da origen a la protección en tal condición no acude».  

  

Y, concluyó que «aunque la Sala no desconoce la especial consideración que merecen las personas de la tercera edad, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de quien reclama el derecho prestacional, pues más allá de la afirmación que en términos generales expone la situación económica de PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la salud, el vestido y la recreación se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a obtener el reconocimiento de la pensión objeto de la demanda ordinaria laboral, todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues, se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste»  (Fls. 72-82).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La interpuso la apoderada judicial del accionante bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y solicitando «sea revisado el PUNTO PRIMERO de la decisión proferida por la Sala Segunda de Decisión de tutelas, al no estar ajustada a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela y violación de los derechos fundamentales del accionante, pese a si haberse pedido el amparo constitucional como MECANISMO TRANSITORIO» (Fls. 95-111).  

CONSIDERACIONES  

    

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).    

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

  

2. Observada la queja, se tiene que en el presente asunto el quejoso solicita que se ordene «a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” (…) RECONOZCA LA PENSION DE VEJEZ al señor PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO, desde el 01 de marzo de 1998, fecha de su última cotización dadas las condiciones de vulnerabilidad al contar en estos momentos con casi 79 años de edad en regular estado de salud, en un estado de pobreza, totalmente impedido para laborar y devengar ingresos con que proveerse lo necesario para sobrevivir» lo anterior «sin que tenga que esperar el resultado del fallo ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en donde el proceso se encuentra para sentencia desde junio de 2010», y de igual manera que «se ordene el pago de manera retroactiva».  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

a) Sentencia de 1º de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali en la que absolvió «al Instituto de Seguros Sociales de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra por el señor PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO», la que fue objeto de apelación (Fls. 33-37).  

  

b) Fallo de 30 de noviembre de 2009 a través del cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la determinación objeto de alzada, frente a la cual se interpuso recurso de casación (Fls. 38-44)  

  

c) Sentencia de 1º de febrero de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral que decidió «no casar» la decisión recurrida al estimar, en cuanto al punto de las semanas requeridas para acceder a la pensión, que «para hallar el cálculo de las semanas cotizadas por el demandante, se tienen las certificaciones expedidas por la Gobernación del Valle (fl. 246), la Policía Nacional de Colombia (fl.75) y la del Banco de Bogotá (fl. 233 y 234)» de donde observó que «el actor prestó los servicios en dichas entidades desde el 7 de septiembre de 1961 hasta el 1º de abril de 1964, para un total de tiempo de 2 años, 6 meses y 25 días; del 6 de septiembre de 1960 al 1º de junio de 1961; y desde el 6 de abril de 1971 hasta el 26 de octubre de 1971 y, además, que laboró en el “Banco de Comercio hoy Banco de Bogotá por fusión desde 1971 hasta el 1973. Cotizó al Instituto de Seguros Sociales con los números patronales: 04316200319”».  

  

De otra parte, que «según los documentos titulados “SEGURO SOCIAL – Sistema Régimen Subsidiado en Pensiones- Periodos Cotizados-”  de folios 221 y  222 del expediente, estos dan cuenta que el actor entre los ciclos 19971201 a 20010701 no cotizó semana alguna. De igual forma, en la constancia suscrita por la gerente regional suroccidente del Consorcio Prosperar (fl. 279)» donde «textualmente se expresa, que el demandante “como beneficiario del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, subcuenta de solidaridad, en el grupo: Trabajador (a) Independiente Urbano (a), desde el 01 de diciembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2001, perdió el derecho al subsidio por haber incurrido en una mora superior de acuerdo a lo establecido en la ley”».  

  

Precisó, que «ha dicho la Corte que de acuerdo con la ley los afiliados al régimen subsidiado de pensiones se asimilan a trabajadores independientes y sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada al sistema (sentencia CSJ SL 5081-2015)».  

  

De igual manera, que «en relación con las consecuencias de la mora esta corporación respecto a este contingente de trabajadores, tiene precisado “que no resulta procedente contabilizar los aportes  efectuados, en la medida en que esa es una obligación de la exclusiva responsabilidad del afiliado por no estar subordinado a ningún empleador” para lo cual puede consultarse la sentencia  CSJ SL 9320-2016, en lo que se rememoró la sentencia  CSJ SL 16440-2015».  

  

  

De otra parte, expuso que «una vez revisadas todas las historias laborales expedidas por I.S.S. que obran en el expediente, se observa que el actor cotizó un total de  669 semanas de las cuales 489,43 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad», apreciando seguidamente que «el actor cotizó un total de 970,71 semanas inferiores a las requeridas en la disposición bajo estudio».  

Y, concluyó que «el cargo no logra derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que llegó ungida la sentencia impugnada, por ende, no hay méritos para quebrarla» (Fls. 3-14 cuaderno 2).  

  

4.        Analizado lo anterior y en especial la providencia proferida por el máximo órgano de cierre de la justicia laboral el 1º de febrero de 2017, y que fuere proferida estando en curso esta instancia constitucional, no se observa actuar constitutivo vulnerador de precepto fundamental por «Defecto material o sustantivo» por aplicación de normas  inexistentes o inconstitucionales y, por ende no se amerita la intervención del «juez constitucional», pues la hermenéutica que realizó la Sala del artículo 33 de la ley 100 de 1993 y el estudio de las pruebas aportadas la llevó a concluir que el actor cotizó un número inferior al requerido para acceder a la pensión de vejez, de lo cual no se observa un actuar caprichoso o antojadizo.  

  

5. Con independencia de que se comparta o no la interpretación de la autoridad acusada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente que configure alguna de las casuales genéricas de procedibilidad de la acción, pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales.  

  

Sobre el tema la Sala tiene dicho que:  

(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (SC 3 de nov. 1999, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (SC 11 oct. 2000, rad 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (CSJ STC 11 may. 2001, rad. 0183)” (STC 23 feb. 2004, rad. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.  T-231, 13 mayo 1994)” (CSJ STC 10 may. 2005, rad. 00142-00, reiterada el 6 de septiembre de 2012, rad 2012-00617-01, 4 de octubre de 2012, rad. 2012-00066, 24 de enero de 2013, rad. 2013-00034-00 y 29 de enero de 2013, rad. 2012-00568-01).  

  

Y, sobre la mora en los aportes que deben efectuar los trabajadores independientes la Sala de Casación Laboral ha sostenido  

Es así como, la documental que milita a folio 85 y 86 del expediente, da cuenta de la certificación que expidió el Consorcio Prosperar, donde se precisa que la demandante “se encontraba afiliada al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – Programa de Subsidio al Aporte a Pensión, en el grupo poblacional TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO, desde el 1º de octubre de 2000 hasta el 20 de junio de 2002”. De igual forma se indica, que el motivo del retiro fue “el no pago de sus aportes cumplidamente, según informe del Seguro Social a julio de 2002”, agregando, que “posteriormente fue afiliada por segunda vez desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 1º de septiembre de 2005”, y que el motivo del retiro fue también el no pago de sus aportes cumplidamente.  

  

Conforme a lo advertido, si como se deduce de los medios probatorios ya mencionados, la demandante no realizó los aportes correspondientes a tales períodos, en su condición de trabajadora independiente, surge como consecuencia necesaria el hecho de que no se pueden tomar como semanas cotizadas las aludidas en esos interregnos, en tanto que en relación con este contingente de servidores, no resulta posible contabilizar los aportes no efectuados, en la medida en que esa es una obligación de la exclusiva responsabilidad del afiliado por no estar subordinado a ningún empleador, para lo cual puede consultarse la sentencia de esta Corporación (CSJ SL 16204-2014 3 dic. 2014 rad. 44306 y CSJ SL16440–2015 4 nov. 2015, rad. 57136).  

  

6. Finalmente, no está probada la presunta vulneración al mínimo vital, por cuanto no están acreditados los requisitos exigidos para que proceda la salvaguarda implorada, como mecanismo transitorio toda vez que, no basta su mera enunciación, sino que es indefectible su demostración, lo que no acontece en el caso concreto.  

Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

  

Es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales implorados por el actor se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores».  (CSJ STC, 24 Jun. 2013, Rad. 2013-00142-01).  

  

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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