STC4232-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC4232-2017  

Radicación n°. 11001-02-04-000-2017-00137-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

    

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por María Salomé Tenorio Gómez y Tomás Alberto Becerra Rincón frente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Los actores, por intermedio de apoderado, demandaron la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad» y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio   de extinción de dominio que se les siguió (radicado 2012-00048-00).  

  

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que «ante la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá cursó proceso de extinción de dominio contra un bien inmueble de [su] propiedad, actuación dentro de la cual se profirió una resolución de procedencia, que llevó a adelantar la fase de juicio. En reparto correspondió adelantar la etapa de la causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá, autoridad que mediante sentencia No. 47 del 27 de septiembre de 2013 resolvió no extinguir el derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 378-121582 ubicado en la ciudad de Palmira (Valle), providencia que fue materia de apelación por parte de la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes».  

  

2.2. Que «concedido el recurso de apelación, se remitió el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de segunda instancia de fecha junio 2 de 2016, resolvió revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar decretar la extinción de dominio del bien afectado dentro del referido proceso, negar la solicitud de nulidad deprecada por el apoderado de los hoy afectados, y termina por reconocer como acreedor prendario al Banco de Occidente s. a.».  

  

2.3. Que tal como se puede observar «en primera instancia se determinó con plena convicción que el bien afectado no tenía la mas mínima relación con las actividades al margen de la ley por las cuales fue condenado el señor BECERRA RINCON, argumentos que incluso llevaron a la señora Fiscal a no interponer recurso alguno; sin embargo (…) la Dirección Nacional de Estupefacientes, (…) interpuso recurso de apelación».  

  

2.4. Que «en el escrito de sustentación del recurso de apelación, se manifestó que no solo opera la causal segunda de extinción de dominio prevista en el art. 2º de la Ley 793 de 2002, sino también la causal sexta, que reza: “los derechos de que trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia”, para seguidamente especular que para poder acceder a este predio era necesario tener un respaldo económico, agregando que “por lo menos en el proceso no obra prueba, que indique que alguno de los dos ejercían una actividad comercial licita, las empresas constituidas solo eran una fachada para poder ejercer su actividad de lavado de activos…”, para terminar que en la escritura de compraventa se puso un precio distinto al real».  

2.5. Que «una vez estudiados los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá para adoptar una decisión en tal sentido, se llegó a la conclusión que dicha providencia judicial constituía una clara vulneración a las más caras garantías constitucionales en la medida que lesiona el debido proceso en sus múltiples componentes, tales como el principio de legalidad, el derecho de defensa y las formas propias del debido proceso, camino obligado para poder adoptar dicha decisión sobre el desconocimiento flagrante de la plataforma probatoria que reposa en el expediente».  

  

3. Solicitaron, en consecuencia, que se «decrete la anulación del fallo de segunda instancia» (Fls. 1-13).  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

El curador ad litem que actúa en el proceso objeto de debate, luego de referirse a la labor desplegada, manifestó que «me atengo, a lo que se llegue a probar, referente a los hechos y razones, así, como a las normas invocadas, tendientes a demostrar los derechos fundamentales que, presumiblemente fueron conculcados, y así obtener fallo judicial que, también, proteja a las personas que represento» (Fls. 267-272).  

  

El juzgado encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el sub judice, manifestó que «lo que pretenden los demandantes, es retrotraer el proceso, para insistir sobre temas ya tratados, empero, no debe olvidarse que la acción de tutela, no puede convertirse en un recurso alternativo o simultaneo a los procedimientos establecidos en la ley colombiana cuando existen decisiones derivadas del estudio del acervo probatorio; por ello, este despacho judicial no encuentra asidero en las pretensiones de los accionantes, máxime cuando no figura acreditado que la demanda procura evitar algún perjuicio irremediable» (Fls. 273 y 274).  

  

El magistrado ponente del tribunal querellado sostuvo que «el trámite de tutela es excepcionalísimo y bajo el amparo constitucional no se puede descalificar la gestión de las instancias ordinarias, e imponer una hermenéutica acorde a las necesidades, máximo cuando la decisión resulta acorde a la realidad procesal y probatoria que le es propia en sede de la autonomía e independencia como juez natural, dista de incurrir en una vía de hecho y contrario  sensu, se torna en una decisión razonable y ajustada a las exigencias legales para el caso».  

  

Relevó, que «la acción de tutela, solo procede contra decisiones judiciales cuando se desconozcan los derechos fundamentales y tengan un grado de afectación notable desde el punto de vista constitucional, razón por la cual, se debe evaluar de acuerdo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos enunciados; por lo que solamente en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el juez Constitucional tiene la potestad de intervenir».  

  

Y, refirió que «los argumentos que ahora ocupan a la judicatura resultan imprósperos y debieron ventilarse ante el Juez Natural, pues se advierte que la defensa pretende fomentar una tercera revisión de la decisión que proveyó sobre la extinción del derecho de dominio, pero ahora en sede constitucional; por ello, comedidamente le solicito a esa Corporación negar la tutela impetrada» (Fl. 357 y vuelto).  

  

La Fiscal Segunda Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, expuso que «la respuesta al problema jurídico principal planteado en el curso de esta argumentación jurídica debe ser negativo, pues como se observa, no es verdad que a través de la actuación la Fiscalía Segunda o el Tribunal Superior de Bogotá haya vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana y que redunde en la configuración de una vía de hecho, pues se ha asegurado al señor accionante la posibilidad de defender sus intereses a través de las oportunidades establecidas en Ley 793 de 2002 para ejercer las oposiciones correspondientes, respetando en todo momento las normas que regula el procedimiento y preservando las garantías de todos los sujetos vinculados al proceso».  

  

Y, precisó, que  «en sentir de la Fiscalía, no se dan los presupuestos exigidos para que el accionante acuda en este momento procesal por vía de tutela para obtener la anulación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, pues contaba con otros mecanismos y mucho menos después de haber transcurrido más de 6 meses desde que se profirió esta decisión del tribunal Superior de Bogotá» (Fls. 378-381).  

  

El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, adujo que «las pretensiones de los accionantes no guardan relación con las funciones y competencias del Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que el cumplimiento de dichas aspiraciones es ajeno a las potestades de esta entidad, en tanto las mismas están dirigidas a proteger el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado en el curso del trámite de extinción de dominio, adelantado en segunda instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que conoció dicha fase procesal y procedió a emitir fallo que en derecho correspondió en forma autónoma e independiente».  

  

En consecuencia, solicitó, «desvincular del trámite de la presente acción de tutela al Ministerio de Justicia y del Derecho, por cuanto (i) por la acción u omisión de esta cartera no se afectó ningún derecho fundamental de los accionantes, (ii) ésta entidad no se encuentra en posibilidad legal de acceder a las pretensiones del mismo, considerando que son ajenas a las competencias que tiene asignadas el Ministerio de Justicia y del Derecho, según el Decreto ley 2887 de 2011, toda vez que la supuesta vulneración proviene del fallo proferido en segunda instancia» (Fls. 382-383).  

  

El Procurador Ciento Treinta y Seis Judicial II Penal relevó, que «en el asunto de la especie resulta palmario que no se cumple el requisito genérico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales relativo a la inmediatez, puesto que la sentencia de segunda instancia que los accionantes consideran violatoria de las garantías al debido proceso y el derecho de defensa, fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de junio de 2016, pero solo ocho meses después aquellos interponen la acción de amparo superior, plazo que no puede considerarse razonable y justificado a la luz de la jurisprudencia constitucional, dado que ni la complejidad del asunto o lo extenso del proceso demandaban el tiempo que se tomaron los actores para acudir ante la administración de justicia a reclamar la protección de tales garantías iusfundamentales».  

  

Y, expresó, que «resulta palmario que los demandantes no buscan la protección de sus derechos fundamentales que dicen conculcados, sino utilizar el amparo incoado como una instancia adicional a las surtidas en la actuación de extinción de dominio, con la pretensión de que el juez constitucional acoja, a manera de una tercera instancia y suplantando al juez natural, su particular planteamiento en torno al mérito probatorio de los medios suasorios, lo cual resulta refractario al carácter subsidiario y extraordinario de la acción de tutela, máxime cuando se formula contra decisiones judiciales que ponen fin al proceso» (Fls. 417-426).  

   

La Sociedad de Activos Especiales S. A. S., señaló que «la presente actuación no está llamada a prosperar, toda vez que debe recordarse que el trámite de amparo no se encuentra instituido para suplir las instancias  judiciales determinadas por el legislador para dar solución a los problemas jurídicos planteados ante la jurisdicción ordinaria, salvo que el medio judicial no sea idóneo o eficaz para proteger los derechos del ciudadano; caso que no es el que nos ocupa por cuanto, la sentencia del 22 de abril de 2015 fue proferida respetando el trámite procesal instituido por la legislación para la acción de extinción de dominio, por lo tanto Sociedad de Activos Especiales S. A. S., rechaza los argumentos esgrimidos por la accionante en este escrito de tutela»  (Fls. 428 y 429).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala de Casación Penal, denegó el amparo, al considerar que «en el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional».  

  

Lo anterior, toda vez que «la decisión de segunda instancia al desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, luego del análisis del material probatorio que se allegó al expediente consideró que se debía revocar para en su lugar declarar la pérdida del derecho de dominio sobre el bien inmueble de propiedad de los accionantes, quienes, valga resaltar, tuvieron la oportunidad de participar y de controvertir las pruebas y decisiones adversas».  

  

  

Relevó, que «a pesar de la insatisfacción con la determinación adoptada en segunda instancia, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, como quiera que obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y al juicioso estudio del material probatorio acopiado, no obstante el esfuerzo de los demandantes para demostrar la presencia de yerros en su valoración, los cuales no se concretan en un defecto fáctico, sino en un alegato de instancia sobre la manera en que fueron abordados y analizados».  

  

Precisó, que «en tal virtud, abiertamente improcedente se torna la pretensión de la parte actora al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus razones frente a la  interpretación  normativa efectuada,  ya que  resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que ahora cuestiona. Desde luego, lo único que busca es convertir a la tutela en una instancia adicional al proponer un nuevo examen de los aspectos discutidos en las fases normales del proceso».  

  

Destacó, que «de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como  los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior».  

  

Y, finalmente concluyó que «hace igualmente improcedente la acción de tutela el incumplimiento del requisito relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos» al tener en cuenta que «la solicitud de amparo se presentó transcurridos más de 7 meses de haberse emitido la providencia de segunda instancia, circunstancia que sin lugar a dudas la torna inviable, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe» (Fls. 430-441).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el apoderado judicial de los accionantes sin expresar los motivos de su inconformidad (Fl. 453).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. Observada la inconformidad planteada, surge que los querellantes pretenden que se «decrete la anulación del fallo de segunda instancia», pues consideran que se incurrió en defecto sustantivo y procedimental.  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

a) Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013 por el juzgado encartado que dispuso «no extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 378-121582 ubicado en Palmira, Valle, propiedad de Tomás Alberto Becerra Rincón y María Salome Tenorio Gómez», determinación que fue apelada por la Dirección Nacional de Estupefacientes (Fls. 290-318)  

  

b) Fallo de 2 de junio de 2016, dictado por el tribunal cuestionado que «revocó en todas sus partes la sentencia apelada, proferida el 27 de septiembre de 2013 por el juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá» y, en su lugar, dispuso «extinguir el derecho de domino sobre el lote uno, inmueble ubicado en Palmira (Valle), identificado bajo la matricula inmobiliaria 378-121582, de propiedad de TOMÁS ALBERTO BECERRA RINCÓN y MARÍA SALOMÉ TENORIO GÓMEZ» (Fls. 319-356).  

  

4. Analizado lo anterior, observa la Sala que la  concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la «inmediatez», toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Colegiado acusado profirió la sentencia que revocó la de primer grado (2 de junio de 2016) y la presentación de la solicitud de auxilio propuesta el día 31 de enero de 2017 evidenciándose así que se superó el término que se ha consagrado para acudir a este mecanismo excepcional de amparo de los derechos fundamentales.  

  

Es por eso que los actores no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona.  

  

Sobre el principio de inmediatez la Sala tiene dicho que:  

  

[S]i bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

  

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en STC7139-2015 5 Jun. 2015).  

  

5. Con todo, estudiada la providencia cuestionada mediante la cual el ad quem accionado revocó la de primer grado, advierte la Sala, que no se observa proceder constitutivo por «defecto procedimental y sustantivo», como lo alegan los gestores comoquiera que independientemente que la Sala prohíje el criterio hermenéutico aplicado, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de reproche en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal», por lo que, no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el fallador de amparo el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos del funcionario judicial o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del caso, como si fuese un juzgador de instancia; además dicha providencia  se sustentó en las particularidades del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (Leyes 793 de 2002  y 1453 de 2011).  

  

A propósito del tema la Corte sostuvo que:  

  

(…) Considera, entonces, la Sala, que el rechazo a las decisiones cuestionadas radica en una diferencia de interpretación, tema frente al cual le está vedado al Juez constitucional inmiscuirse, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial aludidos previamente. Respecto de un asunto con perfiles semejantes al aquí analizado la Corte señaló que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).  

  

En este orden de ideas, si bien pueden existir otras interpretaciones sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones ahora revisadas en sede constitucional carecen de razón, o son fruto del capricho, eventos en los cuales sí devendría procedente el amparo incoado, pero sólo para remover la arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermenéutica acorde al ordenamiento jurídico, y no para imponer una visión en concreta de la correspondiente norma legal…”  (CSJ STC, 25 Nov. 2011, Rad. 02143-01).  

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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