STC4289-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

STC4289-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00409-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1° de marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Héctor Alfonso Usme Clavijo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución instaurada por Quala S.A. frente al aquí actor.  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        Por conducto de apoderado judicial, el petente reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada.  

  

2.        En apoyo de su reparo, sostiene que dentro del asunto confutado, la funcionaria querellada libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $98.400.116, más intereses moratorios, atendiendo a lo deprecado en el libelo introductor, donde, entre otras cuestiones, se aseveró que el monto de las pretensiones no superaba los 150 salarios mínimos mensuales vigentes.  

  

Tras notificarse de esa decisión, el quejoso “(…) formuló la excepción previa de falta de competencia, Art. 100, numeral 1° CGP, mediante (…) reposición (…)”.  

  

Sostiene que de ese recurso se le corrió traslado al extremo allá activo en tres oportunidades, esto es, el 21 de noviembre de 2016, el 6 de diciembre siguiente y el 15 de ese último mes y año.  

  

Relata que en la primera oportunidad su contraparte se limitó a indicar que el canon 3° del Decreto 522 de 1988 había aumentado las cuantías; en la segunda, guardó silencio; y, en la tercera, “(…) de manera temeraria y contra la verdad procesal (…)”, se opuso al anotado medio exceptivo porque según una liquidación del crédito supuestamente realizada hasta la presentación de la demanda, el ejecutado adeudaba $116.475.438.  

Indica que alegó ante la juez acusada las irregularidades “(…) con respecto a la multiplicidad de veces que se le corrió traslado al ejecutante (…)”, empero no hubo pronunciamiento sobre ello.  

  

Añade que en proveído de 9 de febrero de 2017 se declaró infundada la excepción previa comentada, “(…) diciéndo[se] que las pretensiones (…) ascendieron a (…) $114.185.520,45 cuando la verdad es que (…)” ese monto no fue el solicitado por el demandante (fls. 30 al 32, cdno. 1).  

  

3.        Pide, por tanto, ordenar la remisión del compulsivo cuestionado a los jueces civiles municipales (reparto) por estar habilitados para fallarlo (fl. 29, cdno. 1).  

  

    

1. Respuesta del accionado    

  

La titular del estrado enjuiciado se opuso a la prosperidad del amparo por ausencia de irregularidades en su gestión. Destacó que para garantizar los derechos del censor  

  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal desestimó el auxilio porque no halló arbitrariedad en la decisión de 9 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró infundada la falta de competencia aducida por el reclamante. Añadió que según el estrado acusado, la deuda, a la fecha de presentación de la demanda, incluido el capital e intereses, ascendía a $114.185.520.  

  

Adicionalmente, acotó la irrelevancia de los traslados impartidos a la excepción enunciada, pues la juez atacada adoptó su decisión prescindiendo de lo alegado por la activa y apoyado en una liquidación efectuada por el mismo despacho (fls. 56 al 63, cdno. 1).  

  

    

1. La impugnación    

  

El quejoso impugnó con motivos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor.  

  

Sostuvo, contrario a lo afirmado por la accionada, haber presentado la defensa antes comentada a través de reposición al mandamiento de pago y anotó que, en su sentir, sí se acogieron los planteamientos de la activa para no declarar la excepción previa por él instaurada (fl. 69 al 71, cdno. 1).  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Delanteramente, se destaca que en el caso confutado, frente al mandamiento de pago, el tutelante el 17 de noviembre de 2016, incoó el remedio horizontal cuestionando los requisitos formales del título ejecutivo y aduciendo la configuración de la prescripción y caducidad de la acción y, en la misma fecha, allegó otro escrito donde señaló: “(…) me permito formular la excepción previa a las luces del artículo 100, numeral 1º del C.G.P., FALTA DE JURISDICCIÓN (…)”.  

  

El juzgado corrió traslado de esas manifestaciones el 25 de noviembre de 2016 y en oportunidad la contraparte se opuso al contenido del primer memorial reseñado.  

  

Como el despacho estimó necesario precisar que el medio exceptivo referenciado también estaba incluido en el remedio horizontal, emitió auto el 6 de diciembre siguiente disponiendo poner en conocimiento de la activa dicha defensa, “(…) en la forma prevista en el artículo 319 del C.G.P. (…)”.  

  

En el estado de 7 de diciembre de 2016 se comunicó lo relativo a la “excepción previa” referenciada y en el fijado el día 14 de ese mes y año, se advirtió surtir “(…) traslado de reposición (…)”, según lo ordenado en el proveído antes mencionado.  

  

La ejecutante, en escritos radicados el 13 y 19 de diciembre de 2016, de manera idéntica, se opuso a la falta de competencia aducida por el gestor porque, según su liquidación de lo adeudado hasta la presentación del libelo -27 de julio de 2016-, la acreencia ascendía a $116.475.438, conformada por $98.400.116 como capital, más $18.075.322 atinentes a los intereses moratorios.  

  

El 23 de enero de 2017 el promotor reprochó las múltiples ocasiones en las cuales se puso en conocimiento de la demandante la defensa por él interpuesta.  

  

En auto de 9 de febrero de 2017 la juzgadora denunciada expuso:  

  

“(…) Como cuestión preliminar, el despacho precisa que a la excepción previa presentada por la parte ejecutada se le dio el trámite para recurso de reposición, cuyo traslado se surtió en legal forma por Secretaría; así mismo, dentro de la oportunidad legal, su contraparte procedió a descorrer dicho traslado, así como el del recurso de reposición propuesto en contra del auto de mandamiento ejecutivo con escrito separado. De tal manera, no encuentra el juzgado ninguna actuación que adolezca de vicio que pueda invalidar lo actuado, en tanto se encuentran ajustadas a las normas de procedimiento (…)”.  

  

Posteriormente, estimó cumplidos los requisitos del título y no configurada la prescripción o caducidad aducidas por el demandado y, antes de ello, sustentó el fracaso del medio exceptivo referenciado en lo siguiente:  

  

“(…) El despacho [sí] es competente para conocer del (…) proceso ejecutivo por la cuantía del mismo, dado que las pretensiones de la demanda a la fecha de su presentación, ascendieron a la suma de $114.185.520,45 (ver liquidación (…) [elaborada por el juzgado]. De tal manera, es manifiesto que la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia es infundada (…)”.  

  

2.        Delimitado el anterior panorama, resulta evidente la improsperidad de la salvaguarda peticionada porque no existe irregularidad manifiesta lesiva de prerrogativas constitucionales.  

  

3.        En efecto, se encuentra que los varios traslados surtidos en relación con la defensa previa referenciada se originaron en la ambigüedad con la cual se impetró ese medio exceptivo, pues además de hacerse en un escrito separado, en ese memorial no se precisó que esa alegación era parte del remedio horizontal.  

  

Entonces, para evitar confusiones y respetar el derecho de contradicción del petente, se constata que el juzgado decidió expedir el 6 de diciembre de 2016 un auto ordenando impartirle a dicha manifestación el trámite contemplado en el artículo 319 del Código General del Proceso.  

  

  

Lo anotado porque, de un lado, fueron exactas las razones con las cuales se controvirtió la renombrada excepción en los memoriales arrimados por la activa los días 13 y 19 de ese mes y año -de acuerdo con las copias adosadas a esta acción (fls. 50 y 51, cdno. 1)- y, de otro, como lo adujo el Tribunal, la falladora accionada no basó la decisión de 9 de febrero de 2017 en las alegaciones de ese extremo procesal.  

  

Se extrae, entonces, la falta de trascendencia1 del reparo enunciado, pues, en estrictez, la actuación discutida no menoscaba las prerrogativas del querellante. En torno a lo discurrido, la jurisprudencia ha señalado:  

  

“(…) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (…) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (…)”2.  

  

4.        Resta indicar la ausencia de arbitrariedad en el pronunciamiento de 9 de febrero de 2017, pues como se relató, la autoridad enjuiciada declaró infundada la excepción previa de falta de competencia en razón de la cuantía porque, según la liquidación de la obligación realizada por el despacho hasta esa misma fecha (fl. 46, Vto. cdno. 1), el capital e intereses adeudados para la época de presentación de la demanda, ascendía a $114.185.520, valor suficiente para mantener el conocimiento del juicio en primera instancia.  

  

Con todo, aunque no se aceptara íntegramente el criterio comentado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades enrostradas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.  

  

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

5.        Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.  

  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

  

RESUELVE:  

  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. Civil. Sentencia de 12 de mayo de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-00416-01, reiterada el 19 de junio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01240-00    

2 Corte Constitucional, sentencia T-978 de 24 de noviembre de 2006    

3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.      

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