Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4291-2017
Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00028-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1° de marzo de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Ricardo Rivera contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor exige la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
2. Para apoyar su reparo, asevera que está afiliado como titular al sistema de salud de la Policía Nacional y en tal calidad es atendido, actualmente, por “(…) artrosis bilateral de rodilla, con severo dolor al caminar, crepitación [y] bloqueo (…)”
Señala que su médico tratante, ortopedista y traumatólogo de la Clínica San José de Cúcuta, le recetó “(…) POLÍMERO HILANO G-F20 8 MG SUSPENSIÓN INYECTABLE, una amp. para rodilla x/mes, por 90 días N° 6 (…)”.
Aunque diligenció el formato requerido para la aprobación de medicinas fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, el 9 de febrero de 2017 le informaron de la decisión negativa proferida por el Comité Técnico Científico frente su solicitud.
Sostiene necesitar de manera urgente lo ordenado, por cuanto sus padecimientos son severos y le “(…) impiden desarrollar [sus] labores cotidianas (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. Demanda, en concreto, cumplir con lo dispuesto por su galeno (fl. 1, cdno. 1).
1. Respuesta de la accionada
La convocada -Seccional Norte de Santander-, se opuso al resguardo solicitado, pues no es viable acceder a lo exigido por el querellante, por cuanto el Comité Técnico Científico de la Policía Nacional resolvió no autorizar
“(…) el medicamento POLÍMERO HILANO G-F20 AMP X 8 MG/2ML, toda vez que no se han agotado las etapas alternativas terapéuticas de primera y segunda línea, o no se ha demostrado el fracaso terapéutico de las mismas. No existen evidencias científicas soportadas dentro de los registros clínicos del accionado que apoyen la utilización del medicamento (…) con el fin de lograr los efectos deseados por el médico y los beneficios farmacológicos para el paciente (…)” (fls. 21, cdno. 1).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal concedió la protección rogada y le impuso al ente acusado
“(…) autori[zar] y entreg[ar] a RICARDO RIVERA el medicamento y/o suministro de POLÍMERO HILANO G-F 20 8 MG SUSPENSIÓN INYECTABLE (una ampolla para rodilla por mes por 90 días N° 6), en los precisos términos y condiciones señaladas por su médico tratante (…)”.
Lo anterior, porque estimó que el Comité Técnico Científico no podía desconocer el juicio del galeno del promotor, por cuanto aquél señaló en el formato diligenciado para la aprobación de insumos y procedimientos “(…) que los demás medicamentos alternativos para tratar no generan ‘mejoría’ (…)”. Aseveró la imposibilidad de desconocer los derechos del tutelante, quien es un adulto mayor de 77 años con dolencias lesivas de su salud y calidad de vida (fls. 25 al 33, cdno. 1).
1. La impugnación
La autoridad querellada impugnó con argumentos iguales a los expresados al contestar esta acción. Agregó que debían valorarse las razones del Comité Técnico Científico en relación con el medicamento exigido por el censor y reclamó que, en todo caso, se dispusiera el recobro del mismo ante el Fosyga (fls. 36 al 38, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma
“(…) que tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”1.
2. Recuerda esta Corte que los derroteros señalados por la jurisprudencia constitucional para ordenar la entrega de servicios y medicamentos por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, también son aplicables al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, fijados, entre otros, por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 20052. En esa providencia, ese alto Tribunal indica la viabilidad de acceder a procedimientos e insumos excluidos cuando:
“(…) [L]a vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada
(…)”.
“(…) [S]e trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente (…)”.
“(…) [L]a orden del suministro del fármaco provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre afiliado el aquejado (…)”.
“(…) [E]l beneficiario esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo (…)”.
3. El concepto negativo del Comité Técnico Científico, en relación con la viabilidad de otorgarle al quejoso lo ordenado por el médico del gestor, no se erige como suficiente para desestimar la salvaguarda peticionada.
Lo expresado porque, como lo arguyó el a quo constitucional, el ortopedista y traumatólogo del petente, al diligenciar “(…) el Formato de Aprobación de Medicamentos por fuera del Manual Único (…) y Terapéutica del SSMMP (…)”, expresamente adujo como diagnóstico del actor “(…) artrosis bilateral de rodilla, con severo dolor al caminar, crepitación [y] bloqueo (…)”, habiéndose utilizado tres alternativas de medicamentos diferentes al prescrito durante tres meses cada uno y observándose como “(…) Respuesta Clínica: No mejoría (…)”.
De lo anterior se constata que los insumos cobijados por el sistema de la Policía Nacional no han sido útiles para los padecimientos del promotor, por lo cual se justifica acudir a otros, aún fuera del Manual, para lograr ese cometido.
Además, se memora, el criterio del Comité Técnico Científico no es per sé aceptado por esta jurisdicción para denegar la prestación del servicio médico, pues
“(…) no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para que se suministre un fármaco excluido del Manual Único de Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional), amén que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, ‘mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico de una EPS, la decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere lo contrario’ (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional)”, excepciones que no concurren en el asunto concreto (Sentencia de 6 de mayo de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-00217-01) (…)”3.
4. Así las cosas, debe destacarse que los requisitos jurisprudenciales arriba anotados se encuentran acreditados, pues el gestor es un adulto de 77 años que requiere lo peticionado para mejorar su salud y calidad de vida; la acusada no probó la existencia de otros insumos incluidos en su sistema y eficaces para la salud del paciente; la prescripción en disputa proviene del médico tratante; y no se cuestionó la carencia de recursos del tutelante para adquirir el medicamento recetado.
5. Finalmente, no es posible acceder a autorizar el “recobro” ante el Fosyga solicitado por la impugnante, pues tal y como lo ha puntualizado esta Sala:
“(…) [L]os Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de 1993 y, además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios, motivos por los que de ninguna manera pueden acceder a los recursos del Fosyga. (…)”4.
6. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Corte Constitucional. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007, mencionada por ésta Sala en providencia de 22 de marzo, Rad. 00003-01, entre otras.
2Citada por esta Corte el 17 de abril de 2012, Rad. 00029-01.
3 CSJ. STC de 6 de febrero de 2013, exp. 08001-22-13-000-2012-00616-01.
4 CST STC, 18 marzo de 2009, rad. No. 00002-01
This version of Total Doc Converter is unregistered.