STC4513-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

       STC4513-2017          

  Radicación n° 11001-22-03-000-2017-00379-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

         

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de marzo de 2017, que negó la tutela de Jhon Jairo Gómez Cano frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, siendo citados el Juzgado Sesenta Civil Municipal del mismo lugar, así como los intervinientes en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito nº 2015-00418.  

  

ANTECEDENTES  

         

1.        Obrando por intermedio de apoderado, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al declarar desierta la apelación que formuló contra la sentencia desestimatoria de primera instancia.   

2. Manifiesta, en resumen, que el Despacho convocado programó la audiencia de segunda instancia para el 30 de enero de 2017 a las 9:00 a.m. y cuando ingresó al juzgado a las 9:03 a.m. ya había sido cerrada con la consecuencia reprochada por falta de sustentación del recurso, incurriendo en un «exceso de ritualidad manifiesto». Agrega que permaneció en el juzgado hasta las 9:45 a.m. mientras se le entregaba una certificación de asistencia y copia del disco compacto con la grabación de la actuación.     

  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá dijo que ninguno de los extremos procesales acudió a la audiencia y «el abogado sólo lo hizo cuando ya me estaba retirando…ya había abandonado el estrado designado…y estaba llegando a la puerta»  y fue el memorialista «quien no estuvo atento a llegar temprano» (fl. 11, ibídem).  

  

2. El Juez Sesenta Civil Municipal de esta ciudad remitió copias de lo actuado para que fueran examinadas (fl. 18 y cd. anexo).  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó la protección porque el mandatario del accionante reconoció que no asistió al juzgado a la hora previamente señalada y ello trajo como consecuencia la deserción de la apelación «sin que el recurrente hubiese alegado y mucho menos demostrado la existencia de una circunstancia de fuerza mayor o de un caso fortuito» (fls. 25 a 31, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El apoderado del quejoso dijo que aquél sufrió un accidente de tránsito «a causa de la imprudencia de un conductor de  vehículo particular» que le ocasionó una deformidad física, cicatriz en el rostro y «disminución de la movilidad toráxica», originando la demanda ordinaria; asimismo, tiene dos hijos menores de edad y es padre cabeza de familia. De otra parte, insistió en el exceso de ritualidad, porque no habían más audiencias por practicar ese día, el recinto se cerró media hora después y el juez debió esperar un lapso prudencial para iniciar, como sí lo hizo el Juez Doce Laboral del Circuito que comenzó una diligencia luego de transcurridos 45 minutos (fls. 44 a 46, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde a la Corte establecer si el funcionario censurado vulneró las prerrogativas denunciadas por declarar desierta la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Jhon Jairo Gómez Cano contra Omar José Grisales Giraldo y Eva león de Grisales.  

  

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

  

3. Con base en lo anterior y revisado el trámite surtido dentro de la contienda civil, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la deserción de la apelación dispuesta en audiencia del 30 de enero de 2017 lejos de ser arbitraria, encuentra sustento en el inciso final  del numeral 3º artículo 322 del Código General del Proceso que dispone: «el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada».  

  

Adicionalmente, el mismo accionante reconoció en su escrito de tutela que llegó tarde a la audiencia, pues, dando credibilidad a su dicho de que se hizo presente a las 9:03 a.m., superó en 3 minutos la hora previamente fijada, sin que pueda atribuirle una actuación negligente al funcionario de segundo grado por iniciar la diligencia a la hora exacta sin dar un margen de espera a las partes, ya que según el inciso 3º del numeral 1º del artículo 107 ibídem, «las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes».      

Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.        

  

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).  

  

Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

  

4. El reclamo resulta igualmente improcedente porque frente al auto de 3 de febrero de 2017 del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá en el que ordenó anexar al expediente la solicitud del interesado para señalar nueva fecha y le ordenó estarse «a lo dispuesto en audiencia realizada el pasado 30 de enero de 2017» (fl. 73, cd. anexo), no interpuso reposición, pese a que era viable según el artículo 318 del Código General del Proceso que prevé: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».  

Así pues, el actor omitió emplear el mecanismo idóneo que la legislación le brindaba para exponer los reparos que acá hace, sobre lo cual esta Sala ha sido enfática al expresar que:  

  

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

  

Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.  

         

5. Corolario de las precisiones dadas en precedencia, se impone ratificar el fallo de primer grado mediante la cual se denegó el amparo solicitado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.          

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *