STC4579-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

Radicación n.°11001-22-10-000-2017-00076-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela promovida por Ángel Octavio Palacios Sánchez contra la Comisaría Séptima de Familia y el Juzgado Veintiséis de Familia, ambos con sede en esta capital; actuación a la que se ordenó vincular a Rosalba Rincón, Cindy Caroline Palacios Rincón y Helen Valentina Palacios Rincón.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

En el libelo que dio origen a la acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y “presunción de inocencia” que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque confirmó la sanción por desacato a la medida de protección impuesta por la Comisaría vinculada, sin tomar en consideración las pruebas de descargo que solicitó.  

  

En consecuencia, pretende, que se ordene a la tutelada, suspender la sanción pecuniaria impuesta y posteriormente, convertida en arresto, pues ello equivaldría a cumplir seis días de detención por hechos que no cometió. [Folios 79-94, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. El 9 de mayo de 2013, a solicitud del promotor del amparo, la Comisaría 7ª de Familia de la Localidad de Bosa 1 de Bogotá, accedió a la medida provisional solicitada contra su ex pareja, Rosalba Rincón, consistente en la orden de conminarla para que cesara sus agresiones contra el actor.  

  

2. El 19 de enero de 2015, la misma autoridad, impuso medida de protección contra el accionante, por hechos ocurridos durante los días 22, 23 y 24 de diciembre de 2014, conminándolo a que cesara inmediatamente cualquier acto de violencia física, verbal, síquica contra la madre de sus hijas.  

  

3. El 11 de julio de 2015, el tutelante solicitó tramitar incidente de incumplimiento contra su ex compañera, por hechos ocurridos ese mismo día, donde adujo haber sido víctima, junto con sus hijas Cindy y Valentina, de violencia verbal y física por parte de la incidentada.  

  

4. El 13 de julio siguiente, Rosalba Rincón acudió a la Comisaría con el mismo fin, esto es, que se sancionara al quejoso por incumplir la medida de protección que se le impuso, toda vez que el 11 de julio de 2015 «…entró a la casa porque él dice que la medida de protección solo le sugiere que no entre y, hace un mes ingresó al negocio y porque ella cogió un cuaderno de los teléfonos, él la golpeó y su índice derecho sangró.»  

  

5. El mismo día se llevó a cabo audiencia en desarrollo de la cual, se resolvió el trámite incidental solicitado por el accionante contra Rosalba Rincón, quien fue sancionada con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

  

6. El 11 de septiembre de 2015, tras escuchar a Rosalba Rincón en declaración jurada y recepcionarse los testimonios de cargo de Marcela González y Martha Restrepo y los de descargo de Cindy Palacios y Andrés González, así como valorar el dictamen de medicina legal aportado por la incidentante, se decidió sancionar al actor por desobedecer la amonestación que se le hiciera para que se abstuviera de agredirla en cualquier forma. En consecuencia, impuso como castigo una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales y la prohibición de ingresar a la residencia habitual de la víctima.  

  

7. Inconforme, el incidentado recurrió en apelación aquella determinación.  

  

8. El 14 de septiembre de 2015, el actor constitucional promovió un nuevo incidente de incumplimiento contra la madre de sus hijas, con base en hechos ocurridos el 15 de agosto anterior.  

  

9. El 15 de septiembre siguiente, el Juzgado 3º de Familia de Bogotá, ante el cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta, confirmó integralmente la decisión adoptada contra Rosalba Rincón en el incidente tramitado a instancia del tutelante. La sancionada canceló la multa.  

10. El 16 de mayo de 2016, se declaró probada la reincidencia de la señora Rosalba Rincón en las agresiones contra el peticionario del amparo y se le impuso como sanción arresto por treinta (30) días.  

  

11. El 19 de octubre de 2016, el Juzgado 26 de Familia de Bogotá confirmó la multa fijada al reclamante y revocó la orden de no ingresar al lugar de residencia y trabajo de la incidentante, por considerarla excesiva. Para ello, se soportó en la incapacidad médico legal expedida a la víctima, así como en el testimonio de Yury Marcela González Rincón y desestimando las demás pruebas adosadas a esa actuación, por tratarse de medios de conocimiento ya analizados en el incidente promovido por doña Rosalba contra el actor.  

12. Consultada, la última decisión emitida contra Rosalba Rincón, el Juzgado 26 de Familia de Bogotá, la ratificó en providencia de 20 de octubre de 2016.  

  

13. El 9 de febrero de 2017, se dispuso materializar la aprehensión de la sancionada.  

  

14. El promotor del amparo acudió a esta vía constitucional a efectos de solicitar la protección de sus garantías constitucionales, por estimarlas vulneradas por la autoridad judicial accionada, al dejar de valorar las pruebas que él presentó para su defensa y, como resultado de eso, sancionarlo con multa que posteriormente fue convertida en arresto, pese a que es inocente de las conductas que se le endilgan. [Folios 79-94, c.1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 9 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el trámite de las medidas de protección, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 96-97, c.1]  

  

El Juzgado 26 de Familia accionado, puntualizó que su decisión en el trámite incidental donde el quejoso funge como accionado, se fundamentó en una valoración probatoria conjunta de los testimonios y el dictamen médico legal aportados por la quejosa, de los cuales se extrae con claridad que el tutelante agredió física y verbalmente a la madre de sus hijas los días 13 de mayo y 11 de julio de 2015, como ella lo denunció.  

  

Por su parte la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, informó que el trámite se surtió de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley 575 de 2000 y que se respetaron los derechos al debido proceso y a la defensa de los intervinientes, por lo que la acción de tutela no es procedente para cuestionar la actuación de la Comisaría de Familia. [Folios 141-151, c.1]  

  

La autoridad administrativa convocada, por su parte, coincidió en indicar que los procedimientos adelantados en procura de mediar en la solución de los profundos conflictos que se presentan entre la pareja involucrada en esta queja, ha respetado las garantías procesales de ambas partes y por ello, solicitó no acceder a la protección constitucional reclamada. [Folios 132-133, c.1]  

  

Cindy Caroline Palacios Rincón, intervino para respaldar al accionante, en cuanto a que él no fue el autor de las agresiones ocurridas el 11 de julio de 2015 en el interior de la casa donde ella convive con su progenitora, quien, por el contrario, fue la que ocasionó lesiones a su padre y a ella, lo cual continúa haciendo constantemente. [Folios 160-161, c.1]  

  

A su turno, el joven Andrés Camilo González, manifestó que según su conocimiento de los hechos, la agresora es la señora Rosalba Rincón y no el tutelante. [Folios 163-164, c.1]  

  

Para finalizar, Yuri Marcela González Rincón, indicó que sirvió como testigo de los hechos ocurridos en el mes de mayo de 2015, a solicitud de la incidentante Rosalba Rincón, quien para ese entonces era su empleadora. Asegura, en esta oportunidad, que fue la precitada quien inició el problema y que el tutelante lo único que hizo fue quitarle un cuaderno en el que estaba haciendo las cuentas del negocio y tratar de soltarse de doña Rosalba quien se había cortado un dedo. Agregó que le sorprendió ver cómo en Medicina Legal Rosalba fue incapacitada por diez días y se dejó nota sobre un golpe en su rostro, porque el actor constitucional no le pegó.  

  

3. En sentencia de 17 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección constitucional invocada, por hallar razonable y debidamente fundamentada la decisión objeto de reproche, para cuya adopción se tuvo en cuenta el material probatorio pertinente y conducente para verificar los hechos que se pusieron a consideración en ese específico evento. [Folios 170-183, c.1]  

  

4. Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó el fallo, porque, en su sentir, éste desconoció el objeto de su súplica constitucional, que es reivindicar sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, porque en el trámite del desacato a la medida de protección que le fue impuesta, no se desplegó actividad probatoria encaminada a verificar los hechos del 14 de mayo de 2015 y porque se negó el análisis a los medios de conocimiento por él aportados sin fundamento válido alguno. Agregó que fue sancionado por hechos frente a los cuales jamás se le indagó y de los que no se defendió porque no sabía que hacían parte del asunto cuestionado. [Folios 203-208]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

  

2. De una revisión atenta a la decisión adoptada el pasado 11 de septiembre de 2015 por la Comisaría 7ª de Familia de Bogotá, ratificada mediante proveído del 19 de octubre de 2016 por el Juzgado 26 de Familia de esta misma ciudad, al resolver la apelación interpuesta por el reclamante, esta Corporación no encuentra que el fallador accionado hubiese incurrido en el desconocimiento a las garantías fundamentales cuya protección se invoca.  

  

En efecto, para la Sala es claro que la sede judicial tutelada abordó el estudio del caso sometido a su decisión  y emitió pronunciamiento frente a cada uno de los argumentos en los cuales el reclamante sustentó su disenso con la providencia atacada, para finalmente concluir de manera razonable y motivada, que debía mantener incólume la sanción pecuniaria impuesta al quejoso y revocar la prohibición de ingresar al lugar de residencia y de trabajo de la incidentante, por considerarla excesiva.  

  

Para ello, tuvo en cuenta que desde el inicio de aquel trámite accesorio, la promotora indicó que el querellado había desacatado la medida de protección que le había sido impuesta el 19 de enero de 2015, porque los días 14 de mayo y 11 de julio de ese mismo año, la había agredido física y verbalmente, la primera vez, en el negocio que es de propiedad de la pareja y, la segunda, en la casa de habitación de la quejosa y sus hijas, de la que él es dueño.  

  

Así lo relató Rosalba Rincón en su solicitud:  

  

«…Día 11 de julio 2015. El señor Ángel Palacios sigue entrando a la casa. Dice que la medida de protección sugiere que no entre que la casa es de él y la hija Cindy lo apoya en todo. Está muy molesto por la separación de bienes y la hija, él paga la universidad y servicios, me dio 450.000 para + del mes (sic). Le da la razón a la hija y siempre la [h]a puesto en mi contra. Hace un mes el señor entró al negocio que tenemos, él dice que él trabaja. Hace 4 años no lo hace. Se la pasa en la casa, desayuna algo come, toma onces del mercado. Dice que es por sus hijas y él. Llegó al negocio y le dije que me diera el cuaderno de los teléfonos. Estaba en el escritorio yo lo co[g]í, se levantó me golpeó índice derecho sangraba, luego salí a llamar al cuadrante, él salió, se devolvió delante de los clientes volvió y me golpeó y yo sangraba: dice que yo me doy contra todo y le hecho la culta a él y la hija. Al otro día a las 4 am llamó a pedir perdón. Siento que mi vida corre peligro, ya que el sr dijo: que i[b]a a [hac]er lo [que] tenga que hacer para no darme nada…»   

  

Como soporte de su queja, la incidentante aportó fotocopia del dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 14 de mayo de 2015, donde le fue dictaminada incapacidad por el término de diez (10) días, como consecuencia del siguiente relato: «…anoche hacia las 21:00 horas, estábamos en el negocio, y mi exesposo, se me viene ese hombro (sic) encima, me cogió y me chachirio (sic), y me pegó debajo del seno (muestra se toca el seno derecho), tengo un negro en la pierna. No sé con qué me abrí el dedo. Cuando el señor me vio sangrando se fue. Las empleadas le dijeron que me respetara. Se devolvió y me dio una cachetada…»  

  

En vista de lo anterior, la Comisaría 7ª de Familia de Bosa, Bogotá, el 13 de julio de 2015, admitió a trámite el asunto y tras valorar las pruebas aportadas por las partes, concluyó, en audiencia de 11 de septiembre de 2015, que estaba acreditado el incumplimiento del peticionario del amparo a la medida de protección que fue decretada a favor de su ex compañera sentimental y, por tanto dispuso sancionarlo con multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, convertibles en arresto y la prohibición de ingresar a la residencia habitual de la quejosa, así como a su lugar de trabajo.  

  

Inconforme con aquella determinación, el actor la recurrió en apelación basado en que el 11 de julio de 2015, quien se tornó agresiva, no sólo contra él, sino contra sus dos hijas, fue la señora Rosalba, de ahí que resultó sancionada en el incidente de desacato a medida provisional que se tramitó a solicitud suya (233-15)  

  

Adicionó que «…[r]especto a los hechos que la señora Rosalba Rincón menciona en el incidente objeto de esta apelación, quiero aclarar que siempre los he negado porque son falsos, así como las testigos que ella utilizó para su defensa en los dos incidentes referenciados, las cuales tacho de falsas, pues ninguna de ellas ha estado presente en los episodios de violencia intrafamiliar que se han vivido al interior del núcleo familiar. Además al observar sus declaraciones se evidencian, sendas contradicciones e inconcordancias entre lo declarado en el primer incidente (233-15) y lo declarado en el segundo incidente (224-2015)…»  

  

En ese sentido, el actor centró su ataque en la falta de claridad en los supuestos hechos victimizantes del 14 de mayo de 2015, porque no fueron debidamente individualizados en el escrito introductor ni al momento de la ratificación de la querella y por estar rodeados de múltiples contradicciones de cara a los testimonios de quienes dijeron haberlos presenciado y al dictamen médico legal de incapacidad otorgado a la quejosa, según el cual no tuvieron lugar el 14, sino el 13 de mayo.  

  

Finalmente, reclamó falta de motivación de la decisión a través de la cual resultó sancionado, por cuanto allí no se expuso la valoración probatoria del Comisario, sino su conclusión.  

  

Para resolver los reproches así planteados por el recurrente, el Juzgado accionado, en providencia de octubre 19 de 2016, consideró:  

  

«…Del caudal probatorio acopiado se desprende que Ángel Octavio Palacios Sánchez incurrió en actos constitutivos de violencia intrafamiliar, y por ende, incumplió la medida de protección impuesta en su contra, como quiera que obra en el expediente: i. la solicitud rendida bajo juramento por ROSALBA RINCON (“me golpeó índice derecho sangraba (…) delante de los clientes volvió y me golpeó y yo sangraba”); ii. el informe pericial de clínica forense expedido por Medicina Legal (“incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días”) y iii. el testimonio de Yuri Marzela (sic) (“el si le pegó a la señora Rosalba), elementos demostrativos del incumplimiento del incidentado a la medida de protección, pues pese a que Ángel Octavio negó los hechos a él endilgados, lo cierto es que no logró desvirtuar las aseveraciones en su contra, máxime que, se reitera, con los cargos de la accionante, la declaración de la testigo, y el informe de Medicina Legal, ya se encuentran acreditados los actos constitutivos de violencia.  

  

Y aunque la incidentante no concurrió a la diligencia de fallo (…), se tiene que asistió a la audiencia de trámite celebrada el 18 de agosto de 2015, oportunidad en la que se ratificó en los cargos alegados como fundamento de la denuncia.  

  

En relación al informe pericial de clínica forense expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 14 de mayo de 2015 (fl. 17-18 cd. 3), en tal pieza procesal se informó de las lesiones halladas en Rosalba Rincón, según las cuales se le otorgó incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días, y como quiera que la incidentante indicó que tales laceraciones fueron en parte ocasionadas por el señor Ángel Octavio (“me pegó (…) tengo un negro en la pierna. No sé con qué me abrí el dedo (…) me dio una cachetada”, afirmación que fue corroborada por la testigo, se tienen por acreditadas las mismas.  

  

Ahora, es importante realizar las siguientes precisiones respecto a la fecha de ocurrencia de los hechos. Por un lado, la accionante refirió que los episodios de agresión ocurrieron en dos fechas diferentes, esto es el 11 de julio de 2015 y «hace un mes». En este sentido, los hechos del 11 de julio tiene que ver con el hecho de que el señor ÁNGEL OCTAVIO ingresa al lugar de residencia de la señora Rosalba: «Él se la pasa en la casa y me presiona psicológicamente diciendo que la casa es de él y esas cuestiones».  

  

Y de otra parte, los hechos de «hace un mes», se refieren al evento acaecido en la miscelánea, según el cual «delante de los clientes volvió y me golpeó», y aunque la incidentante no manifestó una fecha exacta, se tiene que aportó el informe de Medicina Legal calendado 14 de mayo de 2015, oportunidad en la que relató el mismo acontecimiento «anoche hacia las 21:00 horas, estábamos en el negocio…». En este orden de ideas se colige que los hechos de agresión física acaecidos en la miscelánea ocurrieron el 13 de mayo de 2015.  

  

En razón a lo expuesto en párrafo que antecede, es necesario aclarar que el artículo 9 de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 5 de la ley 575 de 2000 establece que la petición de una medida de protección deberá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes al acaecimiento de los hechos de violencia intrafamiliar. Es decir que en este caso concreto, como las agresiones físicas en la miscelánea ocurrieron el 13 de mayo de 2015, la accionante tendría hasta el 13 de junio del mismo año para hacer su solicitud, pero acudió a la Comisaría a exponer las situaciones constitutivas de incumplimiento hasta el 15 de julio de 2015, esto es, pasado el lapso contemplado por la norma.  

  

  

Entonces, no es posible desestimar la denuncia cuando a pesar de haber transcurrido el término anteriormente indicado, se suman otros hechos de agresión, como ocurre en el presente caso, si se tiene en cuenta que a los sucesos ocurridos el 13 de mayo de 2015, advinieron las intimidaciones y discusiones del 11 de julio del mismo año («sigue entrando a la casa … en la casa después alega come toma onces del mercado dice que es por sus hijas y él»); por lo que el término de treinta días no se podía aplicar rigurosa e inexorablemente. »  

  

6. De lo anterior, se advierte que, contrario a lo que afirma el tutelante en su escrito de impugnación, desde el inicio del trámite incidental conocía los hechos por los cuales la quejosa había presentado la solicitud de incidente de desacato en su contra, a tal punto que él los relacionó en su escrito de apelación contra la sanción que finalmente se le impuso, argumentos que, como quedó visto, fueron analizados de manera pormenorizada por el Juez 26 de Familia al momento de desatar el grado jurisdiccional de consulta.  

  

En ese sentido, es claro que la autoridad judicial acusada valoró las particularidades propias del caso bajo su estudio, sin que pueda afirmarse que la negativa a revocar la sanción pecuniaria impuesta al libelista, resulte arbitraria o irrazonable, pues corresponde a una legítima interpretación de los hechos puestos a su consideración a la luz de los medios de prueba que, con relación a ellos, se aportaron a la actuación.  

  

Entonces, aquellas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.  

  

7. Por último, es necesario advertir, que no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para emitir pronunciamiento alguno con relación a la aclaración que en desarrollo de este trámite presenta una de las personas que rindió testimonio, se enfatiza, bajo la gravedad del juramento, ante la Comisaría de Familia, pues manifestaciones de ese tipo tendrían que ser ventiladas ante las autoridades que conocieron el asunto y a través de los mecanismos legales, con miras a provocar la decisión que en derecho corresponda, por parte del juez natural.  

  

8. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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