STC4591-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4591-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00066-011  

             (Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Defensor del Pueblo – Regional de esa urbe y el Ministerio Público.    

  

I. ANTECEDENTES    

    

A. La pretensión    

  

El accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «garantías procesales» que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien inadmitió y rechazó las acción populares con radicados 2016-463 y 2016-00506, con fundamento en requisitos no contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.  

  

Por tanto, pretende, que se dejen sin efecto las referidas decisiones y se ordene tramitar las acciones constitucionales mencionadas.  

  

  

B. Los hechos  

  

       1. El accionante presentó dos acciones populares contra Audifarma, asuntos cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira – Risaralda bajo los radicados 2016-00463 y 2016-00506.  

  

        2. En proveídos de 21 de noviembre de 2016 el despacho accionado inadmitió las demandas formuladas  porque i) no allegó la prueba del domicilio de la parte demandada, lo que debía realizase aportando el certificado de la existencia y representación legal; ii) no indicó el derecho colectivo que consideraba vulnerado y quiénes podrían ser los perjudicados con tales infracciones y; iii) no presentó la prueba de los supuestos fácticos que sustentan la pretensión, para cuyo efecto concedió tres días al actor para corregir dichas falencias so pena de rechazo.  

  

        3. Inconforme con las referidas decisiones el tutelante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. Como fundamento de los anteriores medios de impugnación, expuso el promotor de la queja constitucional que las exigencias realizadas por el juzgador no están contempladas en la ley 472 de 1998.  

  

        4. En autos de 16 de enero de 2017 el juzgador mantuvo las decisiones cuestionadas y declaró inadmisibles los recursos de apelación.  

  

         5. El 6 de febrero siguiente se rechazaron las demandas, por cuanto el promotor de éstas no cumplió la carga impuesta. Igualmente se dispuso el archivo de las actuaciones.  

  

         6. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto el rechazo de las acciones populares obedece a exigencias no contempladas en la ley que regula su trámite.  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. Por auto del 9 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en los litigios y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 60, c.1]  

  

2. La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su desvinculación por cuanto su intervención se limita a la protección de los derechos colectivos. [Folio 64, c.1]  

  

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad remitió copia de las actuaciones censuradas. [Folio 66, c.1]  

  

3. En sentencia de 23 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Pereira negó la protección constitucional tras advertir que contra el auto que rechazó las acciones populares, el accionante no formuló recurso de reposición. [Folios 96, c.1]  

  

4. En desacuerdo con la decisión, el promotor de la acción la impugnó.  Al respecto solicitó «…DETENER EL ABUSO PROMINENTE DEL TUTLADO, QUIEN HA ABUSADO DE SU PODER A FIN DE ENTORPECER EL TRAMITE DE MIS ACCIONES POPULARES, DE FORMA SISTEMATICA» [Folio 101, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

  

Sin embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.  

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)  

  

Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)  

  

2. Así ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de subsidiariedad, por no recurrirse las providencias objeto de la queja, es evidente que el Juzgador incurrió en una protuberante irregularidad que afecta el debido proceso del actor, habida cuenta que las acciones populares que se presentaron contra Audifarma fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas, con fundamento en la falta de tres exigencias no consagradas por el legislador en la normatividad especial que regula la materia.  

  

En efecto, mediante proveído de veintiuno de noviembre anterior, el juzgador accionado decidió inadmitir las referidas demandas para que el actor popular: i) aportara prueba del domicilio de la parte demandada con el certificado de existencia y representación legal; ii) indicara el derecho colectivo que considera vulnerado y quiénes podrían ser los perjudicados con tales infracciones; y iii) presentara la prueba de los supuestos fácticos que sustentan su pretensión, para lo cual otorgó un lapso de tres (3) días.  

  

Sin embargo, se encuentra que dichas providencias no se profirieron de conformidad con la ley estatutaria 472 de 1998, que regula de forma especial, la acción popular, establecida en el artículo 88 de nuestra Constitución Política, lo que vulnera los derechos del actor.  

En efecto, establece el artículo 18 de la Ley  472 de 1998, que regula de manera especial el trámite de la acción popular que, para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos:  

  

a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;  

b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición;  

c) La enunciación de las pretensiones;  

d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;  

e) Las pruebas que pretenda hacer valer;  

f) Las direcciones para notificaciones;  

g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción.  

  

Y en su inciso final indica «que la demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado».  

  

De igual forma, indica el artículo 20 de la referida normatividad, que el juzgador «Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días». (Subrayado fuera del texto).  

  

Normas de las que se desprende, que el certificado de existencia y representación de la persona jurídica, no es un presupuestos exigido en el procedimiento de la acción popular, mecanismo constitucional establecido para la defensa de los derechos colectivos, pues en tal trámite de conformidad con las normas especiales, en la que únicamente se hace referencia a que se señale a las personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible.  

  

En tal sentido, en sentencia reciente esta Corporación, en un asunto de similares características indicó:  

  

«el certificado de existencia y representación de la persona jurídica, no es un presupuesto exigido en el procedimiento de la acción popular, mecanismo constitucional establecido para la defensa de los derechos colectivos, pues en tal trámite de conformidad con las normas especiales, únicamente se hace referencia a que se señale a las personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible, por lo que el mencionado documento no era requisito indispensable para admitir la demanda. (CSJ STC- STC2809-2017,  2 Mar. 2017, Rad. 2016-01279-01)  

  

De igual forma, en relación a la segunda exigencia, se establece que también  la autoridad encartada incurrió en error al omitir que efectivamente el actor en sus demandas sí señaló los derechos colectivos que estimó vulnerados por cuanto expuso como tales los señalados en el «1 inciso m, d, l, ENTRE OTROS QUE DETERMINE EL JUEZ, del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 361 de 1997, entre otras más» y también manifestó que la entidad demandada no cuenta con «un baño público que sea apto para ser empleado por ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas», por lo que solicita su construcción . [Folio 18. c.1]  

  

Finalmente, en torno al tercer requerimiento, se observa que en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, no señala que con la demanda deba probarse «los supuestos fácticos que sustentan la pretensión», toda vez que para ello la acción popular cuenta con una etapa probatoria (Artículo 28  y siguientes de la Ley 472 de 1998.)  

  

Entonces, mal podía el fallador exigir al demandante aportar documentos que la normatividad aplicable al asunto no consagra, así como tampoco omitir información que el accionante efectivamente aportó, y mucho menos, rechazar las demandas como consecuencia de la falta de subsanación, tal como ocurrió en los autos de 6 de febrero de 2017.  

  

Al respecto es necesario aclarar, que la acción popular fue establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 472 de 1998, norma en la que se dispusieron los requisitos especiales que debe cumplir la demanda y en qué en casos se puede inadmitir, por lo no es posible acudir a las reglas del Código General del Proceso, para resolver tales temas.  

  

Agréguese que enterado de las inadmisiones, el actor la impugnó y como base de su censura argumentó, precisamente, que el funcionario judicial no podía imponerle cargas que la ley no preveía, no obstante lo cual se mantuvieron incólumes las determinaciones cuestionadas, que, como ya se vio, son desconocedoras de las garantías fundamentales cuya protección se invoca.  

  

3. Al margen de lo anterior, es claro que en los demás procesos civiles, debe acreditarse la existencia y representación de las personas jurídicas que sean partes, así como el domicilio de éstas, con el certificado expedido por la entidad respectiva, para efectos de la verificación de los presupuestos de capacidad para ser parte y para comparecer a juicio, según se desprende de los artículos 53, 54, 84-2 y 85 del Código General del Proceso, lo cual es posible con el documento respectivo.  

  

No obstante, en la actualidad tal documento no puede exigirse por el Juez, cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado cuya información «conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla», tal cual lo establece el mentado precepto 85 del ibídem, mismo que también enfatiza: «Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno».  

  

Disposición, que se advierte atiende a los esfuerzos encaminados a procurar el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones al interior del proceso, de acuerdo lo dispuesto por el artículo 103 de la norma adjetiva civil, así como la Ley 527 de 199, que propenden porque en todas las actuaciones judiciales, se haga uso de las mismas.  

  

Lo cual ha señalado esta Corporación, encuentra importante relevancia en la acción popular, por tratarse de un «mecanismo constitucional para la defensa de derechos e intereses colectivos, exigió que el legislador haya enfatizado la aplicación de los principios de “prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia”, los cuales deben materializarse por vía del impulso oficioso, preferente y proactivo por parte del Juez en orden a obtener una decisión de fondo, así como de la prescripción de facilidades para la formulación de la “demanda o petición”» (arts. 5, 6, 14, 17, 18, entre otros de la Ley 472 de 1998). (CSJ AC013-201712 Ene. 2017, Rad. 2016-03353-00).  

  

De manera, que si los jueces advierten que no se allegó la prueba de existencia y representación, pero que la persona jurídica es privada y que dicha información consta en la base de datos de las entidades públicas o privadas que tienen a su cargo la certificación de éstas, deben acudir a tales registros, para verificar tal situación, sin que se pueda inadmitir.  

  

  

De igual forma, la Superintendencia Nacional de Salud3, lleva el Registro Especial de Prestadores de Salud, en donde se puede verificar la información antes referida, base de datos que tiene como función documentar el funcionamiento y habilitación de las empresas administradoras de planes de beneficios (Empresas de Promotoras de Salud del Régimen Contributivo, Empresas d​e Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, Medicina Prepagada y Servicios de ambulancia Prepagada), para acreditar que existe jurídicamente y están autorizadas para la operación como actor en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo criterios técnicos de calidad, financiero y jurídicos.  

  

Por otra parte, en relación a las demás sociedades, que en su mayoría están inscritas en las Cámaras de Comercio del país, que actualmente se agremian como CONFECAMARAS, entidad privada sin ánimo de lucro, que administra el Registro Único Empresarial y Social RUES desarrollado en virtud de la ley 590 de 2000, en su calidad de particulares encargados de una función administrativa pública, también es posible tener acceso a esa información.  

  

En efecto, el artículo 15 del Decreto 19 de 2012, aplicable a tal entidad, indica que: «Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos pueden conectarse gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas… en las condiciones y seguridades requeridas que establezca el reglamento. La lectura de la información obviará la solicitud del certificado y servirá de prueba bajo la anotación del funcionario que efectúe la consulta».  

  

  De ahí, que los despachos judiciales del país pueden solicitar a la entidad encargada de expedir los certificados de existencia y representación legal (CONFECAMARAS), se les permita conectarse, es decir acceder a esos registros, a fin de cumplir con su función pública de administrar justicia, caso en cuál dicha entidad tendrá que informarles de que forma podrán ingresar y cuáles serán  las seguridades requeridas para ello, usuario y contraseñas.  

  

Sumado a lo anterior, la referida norma en su artículo 172, indica que «a partir de, para fines informativos, las Cámaras de Comercio darán acceso gratuito, a través de la página web del RUES al menos a la siguientes i9nformación básica de las personas incorporadas en su registro; Cámara de comercio donde se registra la persona, razón social, número de identificación tributaria, fecha de renovación, fecha de matrícula, fecha de vigencia, tipo organización, categoría de la matrícula, estado de la matrícula, actividad económica, establecimientos, agencias o sucursales, representantes legales principales y suplentes, y limitaciones de su capacidad de contratar».  

  

En virtud de dicha disposición Confecámaras, la entidad que se refirió antes es la administradora del Registro Único Empresarial y Social, creo la página web de RUES4, en el cual se puede hacer una consulta básica de la razón social de las personas jurídicas que certifica dicha entidad, así como quienes son sus representantes legales.  

  

De manera que también pueden los despachos judiciales acudir a tal información, sin necesidad de solicitar el certificado correspondiente, sin perjuicio, de que como se señaló antes,  pidan a la entidad encargada de expedir los mismos, los dejen ingresar de manera gratuita a los registros públicos.  

  

En ese orden, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 85 y 103 del Código General, y teniendo en cuenta las posibilidades que tienen los funcionarios judiciales de  acudir a cualquiera de los medios antes referidos, no es dable que éstos, de manera automática, exijan la prueba de existencia y representación, e inadmitan por dicho requisito, sin que previamente hubiesen verificado que tal información no reposaba en ninguna de las bases de datos citadas o cualquier otra que repose en entidades encargadas de su certificación lleven, porque ello traslada una carga a la parte que la misma Ley le ha quitado.  

  

3.1. De manera, que como la sociedad accionada en el caso, es una de aquellas que se encuentran inscritas en la Cámara de Comercio, la información de existencia y representación reposa en la base de datos del RUES, la cual pudo ser revisada por la autoridad judicial, y por ende, no era requisito indispensable para inadmitir las demandas, sobre todo porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, no está consagrado como tal.  

  

Al respecto esta Sala, en un precedente anterior, en donde también se hizo referencia a los mecanismos con los que cuenta el juez para verificar la existencia y representación de las personas jurídicas indicó:  

  

«De acuerdo a lo consagrado en los artículos 85 y 103 del Código General, y teniendo en cuenta las posibilidades que tienen los funcionarios judiciales de acudir a cualquiera de los medios antes referidos, no es dable que éstos, de manera automática, exijan la prueba de existencia y representación, e inadmitan por dicho requisito, sin que previamente hubiesen verificado que tal información no reposaba en ninguna de las bases de datos citadas o cualquier otra que la entidad encargada de su certificación lleve, porque ello lleva a imponer una carga a la parte, de la que la misma Ley le ha relevado. (CSJ ST2809-2017, 2 Mar. 2017, Rad. 2016-01279-01).  

  

4. Por lo expuesto, se revocará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado y en su lugar, se concederá el amparo. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos las actuaciones objeto de censura a partir de los autos inadmisorios de las acciones populares Nos. 2016-00463 y 2016-00506, inclusive, y en su lugar les dé el trámite de rigor.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE la protección constitucional invocada. En consecuencia, dispone:  

  

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos las actuaciones objeto de censura a partir de los autos inadmisorios de las accione populares No. 2016-00463-00 y 2016-00506-00, inclusive, y en su lugar les dé el trámite de rigor.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

      

1 Trámite al que se acumuló el expediente de tutela N° 66001-22-13-000-2017-00070-00.    

2https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=61694; http://www.ssf.gov.co/wps/portal/ES/superintendencia/cajasdecompensacionfamiliar/directorio-cajas.  

http://arncbpm.mininterior.gov.co/?

3 https://www.supersalud.gov.co/vigilados/vigilados/datos-vigilados.    

4 http://www.rues.org.co/RUES_Web/Consultas.      

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