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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4633-2017
Radicación n.°76001-22-03-000-2016-00692-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Edilberto Medina Zea contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP; actuación a la cual se ordenó vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS en Liquidación y a Manejo Técnico de la Información S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Unidad accionada al desatender la solicitud que presentó el 17 de julio de 2015.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la tutelada «…que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela…» resuelva su pedimento. [Folios 5-7, c.1]
B. Los hechos
1. El 15 de julio de 2015, el reclamante del amparo, dirigió petición a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, para que le fuera expedida certificación sobre el sueldo «…y demás factores salariales devengados durante los dos últimos años y un certificado laboral para el bono pensional.» [Folio 5, c.1]
2. El 17 del mismo mes y año, la autoridad requerida, informó al interesado que su solicitud sería remitida por competencia al Ministerio de Salud y de la Protección Social. [Folios 3-4, c.1]
3. El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la precitada autoridad gubernamental vulnera su garantía superior invocada al no ofrecer respuesta a su requerimiento. [Folios 5-7, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de agosto de 2016 el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 9, c.1]
El 22 del mismo mes y año, la citada autoridad dictó sentencia de primera instancia, que, impugnada, fue invalidada en providencia de 5 de septiembre de 2016, por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en atención a la falta de vinculación del Ministerio de Salud y de la Protección Social, así como de competencia del Juez A quo para conocer el asunto, una vez integrado en debida forma el contradictorio. [Folio 3, c.2]
En tal virtud, el 8 de septiembre de 2016 la sede plural avocó el conocimiento del asunto y rehízo la actuación. [Folio 3, c.3]
El 16 de septiembre de 2016, dispuso la vinculación al trámite del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación y de la firma Manejo Técnico de la Información S.A. MTI. [Folio 82, c.3]
2. La Unidad demandada solicitó denegar el amparo, por considerar temeraria la queja del libelista, basado en que el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa localidad, conocía un asunto de idénticas características. Como soporte, adjuntó ejemplar de la respuesta que ofreció ante ese despacho, donde indicaba que la petición del actor fue remitida a la Cartera Ministerial vinculada, tal como se le informó al reclamante dos días después de la solicitud. [Folios 12-45, c.3]
En escrito separado, una vez enterada de la invalidez decretada en el asunto, solicitó declarar la existencia de un hecho superado frente a esa institución. [Folios 47-48, c.1]
El Ministerio de Salud, por su parte, manifestó haber recibido la solicitud trasladada por la UGPP el 4 de agosto de 2015 y contestado al peticionario que la empresa encargada del manejo de la información necesaria para expedir las constancias requeridas, se encontraba realizando labores de depuración para ese efecto.
Agregó que, el 29 de julio de 2016, el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica de esa Cartera, expidió la certificación de información laboral No. 783 al petente, sin que les haya sido posible entregarla al ser devuelta por la empresa de correo.
Para finalizar, explicó las dificultades administrativas y logísticas que se han presentado con los archivos documentales del extinto ISS e informó que en la actualidad están en custodia del P.A.R. I.S.S. en Liquidación, sin que haya sido posible ofrecer respuesta integral al quejoso, por la imposibilidad de hallar los registros necesarios para ello. [Folios 50-60, c.1]
3. El 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Cali, concedió el amparo deprecado por encontrar vulnerada la prerrogativa fundamental del tutelante, ante la falta de contestación a su pedimento y en ese sentido, ordenó a las vinculadas adelantar las gestiones del caso para ofrecer respuesta de fondo y completa, otorgando un término de veinte días (en total) para el efecto.
4. Inconformes con esta determinación, la firma privada tutelada y el P.A.R. ISS en Liquidación, la impugnaron. La primera, fundamentó su disenso en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y por tanto la orden de amparo no debió dirigirse en su contra, mientras que la segunda, alegó que de conformidad con la respuesta del Ministerio a la demanda de amparo, se pudo establecer que ya se emitió la certificación requerida por el actor constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Nacional, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
2. Descendiendo al caso sub exámine, advierte esta Corporación, que la solicitud contenida en el escrito dirigido por el accionante a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, el 15 de julio de 2015, estaba encaminada a obtener «…certificado de salarios y demás factores salariales devengados durante los últimos años y un certificado laboral para bono pensional.»
Esa solicitud, fue remitida por competencia al Ministerio de Salud y de la Protección Social por la Unidad requerida, 31 de julio de 2015, de lo cual se enteró en debida forma al interesado, según da cuenta la comunicación de fecha 17 de julio de 2015, que él mismo aporta a estas diligencias.
Luego, a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, no puede endilgarse vulneración alguna a la garantía fundamental del reclamante, en tanto, como era su deber, una vez advertida su incompetencia para ofrecer respuesta de fondo a la solicitud del ciudadano, procedió a redireccionarla correctamente.
Puntualmente, informó que el pasado 29 de julio de 2016, dio respuesta parcial al tutelante, al haber remitido la certificación de información laboral No. 783, del tiempo laborado en el extinto Instituto de Seguros Sociales, no obstante lo cual no ha logrado entregarla a su destinatario porque ha sido devuelta en dos oportunidades.
Por su parte, la compañía Manejo Técnico de Información MTI, ratificó su obligación contractual con el PAR ISS en Liquidación, mas aseguró que de acuerdo a los términos de ese negocio jurídico, ofreció respuesta al requerimiento No. 185 del 10 de diciembre de 2015, con relación a la historia laboral del accionante, no así frente a la nómina, porque «…[n]o se encuentra la información a la fecha de consulta…», por lo cual expidió certificación en ese sentido el 17 de diciembre de 2015 y se indicó que «…se continuaría la búsqueda correspondiente».
Por último, señaló que el 28 de julio de 2016 el PAR ISS en Liquidación solicitó nuevamente las nóminas del peticionario del amparo y en atención a ello, se remitió la unidad documental “nominas” para que el requirente, de manera autónoma e independiente procediera a ubicar los folios necesitados y explicó: «…el P.A.R. ISS no ha encontrado las nóminas solicitadas por el accionante, ya que el volumen documental es muy alto, generando que técnica y operativamente, la búsqueda puede tardar, incluso por plazos extensos.»
Vistas de ese modo las cosas, para la Sala no existe duda acerca de la vulneración al derecho fundamental invocado por el actor constitucional, toda vez que demostrado está que presentó una solicitud tendiente a obtener dos certificaciones laborales sobre diferentes aspectos, petición que arribó al Ministerio de Salud y de la Protección Social, desde el 4 de agosto de 2015, esto es, hace más de dos años y a la fecha no se le ha ofrecido respuesta, pues la constancia de tiempo de servicios no ha sido entregada en su dirección de domicilio y los demás aspectos no han sido certificados, tal como lo reconoció la autoridad gubernamental vinculada.
Ahora bien, frente a las justificaciones que expone la firma contratada para el manejo y custodia de la documentación perteneciente al extinto ISS, la Corte estima que si el objeto contractual era, precisamente la depuración, consolidación, unificación y organización de ese archivo, tal como lo puso de presente el Ministerio de Salud en su respuesta a la demanda, lo propio es que obre de consuno en la consecución de esos documentos a efectos de brindar una respuesta efectiva al interesado.
Y es que, de haber cumplido con las funciones u obligaciones adquiridas con el contrato adjudicado, la tarea del P.A.R. ISS en Liquidación, de ubicar los folios necesarios para elaborar la certificación que se les solicita, no sería tan dispendiosa, ya que según las reglas de la lógica y la experiencia, un archivo documental debidamente depurado, organizado y unificado, permite un fácil acceso para su consulta.
Además, no puede perderse de vista que desde la fecha del requerimiento del P.-A.R. ISS a Manejo Técnico de Información MTI -10 de diciembre de 2015, reiterado el 28 de julio de 2016-, ha transcurrido un lapso no solo extenso, sino más que suficiente para que se hubiese dado una solución efectiva al pedimento, pues esa es parte de la tarea para la cual fue contratada la firma impugnante.
Así las cosas, lo debido es que de manera conjunta, las tres entidades vinculadas adopten de consuno las medidas necesarias para que los documentos sean hallados y expedidas las constancias requeridas por el reclamante, dada la amplia mora en que se ha incurrido para darle respuesta y en ese sentido, se confirmará la protección constitucional otorgada, pero se modificará la orden de amparo, en el sentido de ordenar que se emita la respuesta rogada por el quejoso, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo. Es decir, que deberán actuar de consuno para que dentro de ese término se certifiquen los aspectos que el interesado requiere.
Lo anterior, atendiendo al excesivo margen de tiempo que ha transcurrido desde el día del pedimento, a la fecha.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada, en el sentido de otorgar a las tuteladas, un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, para ofrecer respuesta de fondo a la solicitud del accionante.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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