STC4703-2017

2017

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC4703-2017  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por José Guillermo Ruiz Paz y Marga Lida Mejía de Ruiz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los accionantes a través de gestora judicial, reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso concursal que promovieron con base en la Ley 222 de 1995.  

  

En consecuencia, exigen para la protección de su prerrogativa, que se declare «LA INVALIDEZ, NULIDAD O INEFICACIA DE LOS ACTOS INICIALES Y LOS QUE SE HAN DESARROLLADO DENTRO DEL [CITADO] PROCESO», específicamente, los relacionados con «la Celebración del Contrato de Compraventa sobre el único bien inmueble de [su] propiedad (…) y activo de la liquidación» (fl. 8, cdno. 1).   

  

2.        En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en lo esencial, que luego de haberse decretado la liquidación obligatoria dentro del trámite concursal referido en líneas precedentes, el liquidador procedió a celebrar un contrato de promesa de compraventa para enajenar la propiedad mencionada con antelación, teniendo en cuenta, dice, el «VALOR IRRISORIO» que arrojó la experticia rendida por un perito al inicio del trámite, en tanto que éste se fijó en $47.526.000,oo, cuando para la fecha en que aquélla se practicó estaba alrededor de «casi $100.000.000», tal y como lo determinó «un profesional de la Lonja de Propiedad Raíz de la Región», negociación que se realizó además, sin la aprobación de la junta asesora, contrariando con ello los artículos 173, 178 y 194 de la Ley 222 de 1995.        

  

Finalmente refieren, que pese a que en enero de 2016 solicitaron al juez del concurso que declarara la ilegalidad de tales actuaciones, éste se pronunció el 26 de abril siguiente, afirma, con una «ESCUETA RESOLUCION JUDICIAL, sin profundizar, sin motivar, sin analizar todos los aspectos presentados», decisión que recurrieron sin suerte a través del recurso de apelación, pues éste no prosperó, quedando así sin más herramientas para salvaguardar sus derechos, razón por la que consideran que su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo especial de protección (fls. 1 a 9, Cit.).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

       a.   El señor Adolfo Rodríguez Gantiva, liquidador del trámite concursal debatido, luego de memorar las actuaciones que se han desplegado con ocasión del citado juicio, solicitó denegar el auxilio invocado, tras manifestar, por un lado, que no era procedente la aprobación de la enajenación del único bien inmueble a liquidar por parte de la junta asesora, ya que ésta nunca fue conformada, razón por la que el juez del concurso fue quien vigiló y controló la legalidad de tal acto; y por el otro, el avaluó realizado por el perito designado no fue objetado por los accionantes, lo que ocasionó que cobrara firmeza (fls. 18 a 20, cdno. 1).  

  

b.   El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, a través de su secretaría, se opuso al éxito del resguardo implorado, aduciendo que no atiende los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, sumado a que en el trámite del proceso criticado «se cumplieron con las actuaciones procesales de acuerdo con el ordenamiento procesal civil, dando aplicación a la Ley 222 de 1995 y en acatamiento al debido proceso, y en especial del respeto y garantía del derecho de contradicción frente a las decisiones adoptadas» (fls. 22 y 23, ídem).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       El Juez constitucional de primera instancia, tras citar los requisitos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo desestimó, tras considerar que  

  

«este remedio superior deviene frustráneo por incumplir con (…) [e]l principio de subsidiariedad habida consideración que los hoy reclamantes no hicieron uso de los medios expeditos diseñados por el legislador para ejercer su tutela judicial en el escenario propicio para ello, es decir, ante el juez natural.  

  

En efecto, el paginario da cuenta de que en el trámite liquidatorio, los actores han asumido una conducta pacífica y sosegada frente a las decisiones que hoy critica[n] como lesivas de sus garantías, pues no elevaron petición alguna de forma tempestiva, tendiente a que el Juez natural se pronunciara frente a la autorización previa de la junta asesora para la enajenación del inmueble invocada en esta sede o para censurar que el valor en que fue estimado su valor era irrisorio.  

  

Obsérvese que la crítica enarbolada por los convocantes frente a la providencia adiada marzo 11 de 2015 (folio 4 cuad. De inventarios), a través de la cual fue autorizada la enajenación, estuvo enderezada solamente a fustigar la validez de la promesa y que el valor de la venta teniendo como precio el avaluó que milita en la foliatura no reflejaba el valor comercial del bien, por tanto, es coruscante que los promotores de este remedio no blandieron censura alguna teniendo como aspecto medular la falta de autorización en mientes.  

  

Sumado a lo anterior, los promotores de este remedio no izaron censura alguna frente al dictamen pericial puesto de presente mediante auto del 14 de septiembre de 2011 (folio 55), como tampoco frente al proveído del 10 de diciembre de 2012, donde fue resuelta desfavorablemente la solicitud de un nuevo avalúo. En este orden, si los actores consideraban que el valor asignado por el perito al inmueble como avalúo no reflejaba su valor comercial debieron alegar su inconformidad objetando la experticia allegada, sin embargo, en la oportunidad brindada para plantear la correspondiente réplica, la parte interesada guardó silencio permitiendo continuar el normal decurso de la actuación».  

         

A lo que agregó:  

  

«Como si lo anterior no fuera suficiente, también se observa que la solicitud de protección deviene frustránea ante el desconocimiento del principio de inmediatez connatural a la tutela que propende porque la misma sea interpuesta dentro de un plazo razonable con el fin de evitar que este mecanismo de defensa judicial sea usado con temeridad, negligencia o desidia o que sea convertido en un factor de inseguridad jurídica.  

  

En efecto, la autorización para la enajenación del inmueble elevada por el liquidador desde el 17 de enero de 2012 fue resuelta favorablemente mediante auto del 11 de marzo de 2015 (Fl. 4 Cdno. Ppal), siendo fustigada a través de los recursos de reposición y apelación, frente a los cuales el Juez de la causa a través del proveído del 11 de mayo de 2015 resolvió mantener incólume su decisión y abstenerse de conceder el recurso vertical por considerarse no susceptible de la alzada, determinación ratificada a través de auto del 12 de agosto de 2015 que resolvió la reposición con ocasión del recurso de queja interpuesto. Posteriormente, mediante providencia del 19 de octubre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, resolvió estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto frente al auto del 11 de mayo de 2015 y e[n] virtud de ello el Juez de Instancia, a través de proveído del 16 de diciembre de 2015 (notificado el 15 de enero de 2016) dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.  

  

Ahora, en lo que respecta al valor asignado al bien, como se expuso líneas atrás, el dictamen pericial fue puesto de presente mediante auto del 14 de septiembre de 2011 (folio 55) y a través del proveído del 10 de diciembre de 2012 (notificado el 19 de diciembre de 2012) no fue acogida la solicitud de un nuevo avalúo.  

  

Quiere ello decir que desde el 19 de diciembre de 2012 y 15 de enero de 2016, los gestores del amparo sabían que el juez conocedor del asunto no accedería a estimar nuevamente el valor del bien y tampoco acogería la oposición planteada frente a su enajenación, por tanto no se explica la Sala cómo se acude al remedio constitucional a censurar dichas decisiones tan solo el 9 de febrero de 2017 cuando, frente a la primera de ellas habían transcurrido más de 4 años y respecto de la segunda casi 13 meses, de la presunta transgresión sin justificar su tardanza, de tal manera que las pretensiones no tiene vocación de prosperidad y así se declarará» (fls. 22 a 39, cdno. 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Los tutelantes a través de su apoderada, se mostraron inconformes con el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos reparos con los que sustentaron la presente queja constitucional (fls. 62 a 64, Cit.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.  

  

2.    Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por los señores José Guillermo Ruiz Paz y Marga Lida Mejía de Ruiz, de entrada se advierte que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, en lo que toca con las decisiones por medio de las cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali aprobó el avaluó practicado y autorizó la enajenación del único bien inmueble inventariado, dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria instaurado por los accionantes, el resguardo no cumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la última de las citadas determinaciones data del 11 de marzo de 2015, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 9 de febrero de 2017 (fl. 11, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

  

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

  

Se establece, entonces, que la pretensión frente a las aludidas decisiones no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –un año y casi 4 meses1, sin que los tutelantes solicitaran la protección de la prerrogativa que consideran hoy vulnerada con las demarcadas providencias, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado requisito, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.   

  

La Corte, en la materia, ha señalado que  

  

«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.  

  

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.  

  

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-00; citada entre otras en STC1898-2016, STC2172-2016, STC1536-2017 y STC3830-2017).  

  

  

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; mencionada recientemente en STC1897-2016, STC2512-2016 y STC1726-2017).  

  

Puntualizando que,  

  

«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; citada últimamente en STC1722-2017 y STC3830-2017).  

  

4.   Por último, basta decir, en cuanto al reproche endilgado contra la providencia emitida por el Despacho acusado el 26 de octubre de 2016, por medio de la cual se abstuvo de efectuar el control de legalidad solicitado por los aquí interesados, que la misma se encuentran ajustada a la normatividad procesal vigente, pues es claro el artículo 132 del Código General del Proceso en disponer, que «[a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación», por lo que en el presente asunto no procedía dicho control para analizar la legalidad de la aprobación del avalúo y la autorización de la enajenación del referido bien inmueble, en tanto que es evidente que no se trata de hechos nuevos susceptibles de estudio, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada decisión se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.  

  

5.   Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para mantener incólume el fallo confutado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Contados desde la fecha en que se tuvo por bien denegado el recurso de apelación que los actores formularon contra dicho proveído, esto es, el 19 de octubre de 2015.      

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