Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4888-2017
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00097-01
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Wilmer Gustavo Robles Almeyda contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional – Dirección de Sanidad y la Clínica Regional del Oriente, trámite al cual se vinculó a la Escuela de Policía Rafael Reyes, a la Junta Médico Laboral de Retiro de la Policía Nacional, el Área de Prestaciones Sociales de dicha institución y a Cafesalud EPS.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama, por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, igualdad y debido proceso administrativo presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en razón a que le suspendieron la prestación de los servicios médicos, con ocasión a la desvinculación de la actividad policial, sin habérsele practicado el respectivo examen de retiro, para valorar la lesión que adquirió durante el enfilamiento.
2. Como sustento de su reclamo señala en síntesis, que cuando estuvo adscrito como Auxiliar de Policía, sufrió varias caídas que le generaron trauma de columna y cadera habiéndosele diagnosticado con «alteración de facetas LE L4-L5, RX DE CADERS OK, RMN DE COLUMNA DISCOPATIA l5 s1», motivo por el cual los médicos especialistas de la Clínica Regional del Oriente de Bucaramanga, le ordenaron un examen de «ARTOGRAFIA DE CADERA de manera URGENTE», pero nunca le fue autorizado por la Dirección de Sanidad de la Institución Policial.
Relata que el 12 de agosto de 2016, fue licenciado por cumplimiento de la obligación militar y por ende desvinculado del Sistema Especial de Seguridad Social en Salud de la referida autoridad, sin que se le realizara el respectivo examen de retiro y menos aún convocado a Junta Médico Laboral, a pesar de que así lo solicitó inmediatamente fue dado de baja.
Sostiene que a la fecha presenta dolor constante en la columna y que no ha podido acceder a ningún servicio para tratarlo, motivo por el cual acude al presente mecanismo constitucional.
3. Pretende en consecuencia se ordene a las accionadas vincularlo «al servicio de sanidad policial (…) con el fin que sea atendido DE MANERA INTEGRAL, de todas las dolencias, que actualmente padece, y las que se le puedan originar (…), por la lesión en la prestación del servicio militar obligatorio» asimismo pide que le realicen «los exámenes clínicos y paraclínicos, establecidos en el Decreto 1796 de 2000» y que una vez se hayan practico «se convoque a Junta Médico Laboral de Licenciamiento» (fls. 1 a 8, cd 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, adujó que la división que dirige «no se encuentra prevista la realización de exámenes para retiro, comoquiera que una vez el aspirante es seleccionado para prestar su servicio militar (…) es destinado a la unidad policial donde finalmente cumple su servicio militar» (fl. 1 ibídem).
2. El Jefe Seccional de Sanidad de Santander, informó que al demandante no se le ha efectuado el examen de licenciamiento, figurando en el sistema como aplazado en razón a que se está a la espera de que el Área de Prestaciones Sociales resuelva el recurso de apelación que él interpuso contra el resultado del informativo prestacional, documento indispensable para la convocatoria de Junta Médico Laboral, donde «se le revisaran las lesiones documentadas y los diagnósticos establecidos en su historia (…) de acuerdo a la pertinencia médica se solicitaron los conceptos de médicos especializados y se activaran servicios médicos por los conceptos solicitados en el inicio de estudio en caso requerido» (resaltado del texto).
En relación con la reactivación de los servicios de salud al reclamante, manifestó que este «se encuentra en la actualidad AFILIADO COMO COTIZANTE EN LA EPS CAFESALUD desde el día 01/11/2016», de modo que, como está incluido en el Sistema General de Salud sus dolencias podrán ser allí tratadas, sobre todo si se tiene en cuenta que el origen de aquellas es común (fls. 68 y 69, ibíd.).
3. El Director de la Escuela de Policía Rafael Reyes, pidió su desvinculación del presente tramite toda vez que carece de competencia para resolver de fondo la petición objeto de la presente acción (fls. 77 a 79, ídem).
4. El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, alegó que la autoridad que representa no ha desplegado actuación vulneradora de las garantías invocadas, por lo que debe ser excluida de la actual demanda (fls. 88 y 89, id.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió la protección solicitada, al estimar que «la DIRECCIÓN DE SANDIAD DE LA POLICÍA NACIONAL vulneró los derechos fundamentales [del actor] al negarse a dar continuidad en la prestación del servicio de salud, sin tener en cuenta su condición particular», esta es, la de padecer afecciones de salud adquiridas cuando se encontraba vinculado a la institución policial, sin que hayan sido tratadas ni valoradas.
En consecuencia conminó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a que reanudara «la atención médica que requiere [el demandante] para tratar las enfermedades y patologías que contrajo en el desempeño de la prestación del servicio militar», así mismo dispuso que, «en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación [del fallo], el ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL» decida el recurso de apelación contra el informativo prestacional, y que «ocurrido ello, en un término que no podrá exceder de diez (10) días, la DIRECCIÓN DE SANIDAD», convoque a Junta Medico Laboral, en la que defina la situación de salud del reclamante (fls. 91 a 96, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Jefe Seccional de Sanidad de Santander quien además de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda agregó que «la pretensión dirigida a la valoración médico laboral ya s encuentra superada en tanto fue resuelto el recurso por parte del área de prestaciones sociales y el expediente remitido a la regional 5 de medicina laboral que procedió a citar para inicio de estudio por el informativo prestacional».
Por otra parte, en lo atinente a la reactivación de Wilmer Gustavo Robles Almeyda en el sistema de salud, resaltó que como ya está vinculado a la EPS Cafesalud dicha solicitud debe negarse, pues es allí donde se le deberán prestar las atención médicas que requiera, estando por tanto protegidos sus derechos a la salud e integridad personal (fls. 121 a 122, cit.).
CONSIDERACIONES
1. En el asunto en estudio el actor considera que sus prerrogativas fundamentales fueron quebrantadas por las autoridades accionadas, que lo desafiliaron del sistema especial de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional al terminar el servicio obligatorio, sin efectuarle los exámenes de retiro ni la Junta Médica Laboral para valorar las afecciones que dice adquirió en actividad.
2. Previo a abordar el fondo del asunto se hará un recuento de los hechos acreditados con las pruebas aportadas, de las que se extrae que, Wilmer Gustavo Robles Almeyda gozó de los servicios de salud de la Policía Nacional mientras estuvo adscrito como Auxiliar en dicha entidad, desde el 14 de febrero de 2015 al 14 de agosto de 2016 (fl. 43, cd. 1).
Que durante dicho interregno fue diagnosticado por los médicos adscritos al mencionado régimen especial, con «HERNIA DISCAL MAS RADICULOPATIA IZQUIERDA», condición por la que se le incapacitó por 30 días (fl. 22, cd. 1), sin embargo, no se ha definido si dicha enfermedad es de origen común o profesional, toda vez que las autoridades encargadas de realizar esa calificación se abstuvieron de emitir el informe administrativo por lesiones, al considerar que «la causa de la afección (hernia discal) y radiculopatia izquierda (…) no fue perceptible por los cuadros de mando, ni por esta Dirección, y por lo tanto no se puede determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se pudo presentar dicha lesión» (fls. 80 a 86, ibídem).
Consecuencia de lo anterior es que al momento de licenciarlo por cumplimiento del servicio militar, no se le realizó el examen de retiro estando a la fecha «APLAZADO» (fl. 41 ibíd.), circunstancia que a su vez ha impedido la convocatoria a Junta Médica Laboral, pues el dictamen en comento se constituye en esencial para efectuar tal trámite.
3. Conforme con lo expuesto en precedencia, surge clara la viabilidad del resguardo reclamado, por cuanto, al actor no se le ha practicado la evaluación médica de egreso prevista en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, para determinar si su reintegro a la vida civil se hizo en las condiciones de salud con las que ingresó, o en caso contrario, para establecer el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiere mientras se logra su recuperación.
Obligación que para el caso en cuestión reviste suma importancia ya que durante el desempeño de la actividad policial se descubrió que el demandante tiene una «HERNIA DISCAL» y sufre de «RADICULOPATIA IZQUIERDA M511», pero no se ha definido la imputabilidad de tales enfermedades al servicio, razón por la cual es aún más inminente la necesidad de efectuarle el referido examen que califique el origen de las lesiones y de ser el caso, el procedimiento a seguir con el fin de contrarrestar las posibles secuelas que de estas se deriven.
Frente a dicha valoración médica, esta Colegiatura ha sostenido:
«El derecho al examen diagnóstico está orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisión la patología que padece el paciente. (ii) Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible de salud’. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida, según la enfermedad sufrida. Así, la dilación en realizar el diagnóstico y aplicar oportunamente el tratamiento idóneo, lesiona gravemente el derecho a la salud, que se encuentra inescindiblemente unido con la dignidad y la vida humana. El derecho al diagnóstico se encuentra contenido dentro de los ‘niveles esenciales’, que de manera forzosa ha de garantizar la organización estatal, frente a la preservación de la salud» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de febrero de 2012 exp. 2011-00404-01; criterio reiterado el 12 de abril de 2012 exp. 2012-00404-01).
4. De conformidad con las normas y jurisprudencia citada el tutelante por ser funcionario retirado de la Policía Nacional tiene la prerrogativa de que se le efectúe la valoración clínica de retiro con el fin de establecer las posibles lesiones sufridas en el servicio y determinar si existe pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo para efectos de determinar conforme a lo anterior, si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación.
Por lo anotado, se concluye que la autoridad denunciada debe prestar colaboración y asesoría eficaz al promotor, permitiéndole acceder a la evaluación médica de egreso y la realización de Junta Médica, garantizando así la necesidad de regularizar su situación.
5. De otro lado, se considera acertada la alegación de la Dirección Seccional de Sanidad de Santander, según la cual como el accionante se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud en condición de cotizante, tal como se desprende del certificado que aportó a folio 71 del expediente, no hay lugar a que se le vincule a su servicio excepcional de salud, pues ello ciertamente conllevaría a ponerlo en situación de multiafiliación, que por ley está prohibida.
No obstante se aclara, que esto no es motivo para que la autoridad de sanidad evada la responsabilidad de efectuarle al promotor del amparo la Junta Médico Laboral de retiro, toda vez que según lo indicado por aquel, los padecimientos que tiene son a causa de su enfilamiento y dicha imputación aún no ha sido aclarada, siendo precisamente la finalidad de la valoración definir sobre ese punto.
En un asunto similar al que ahora se resuelve, es decir, en el que al tutelante si bien no se le había definido su situación médico laboral, ya se había adscrito por su propia cuenta al Régimen General de Seguridad Social, estimó la Sala «que no resulta viable ordenar el ingreso del actor al sistema de salud de las fuerzas militares, por cuanto, en la actualidad, aquél está vinculado a una EPS del régimen subsidiado».
Consecuente con lo anterior, la orden del juez a quo referente a la activación de la afiliación del accionante en el Sistema de Salud de la Policía Nacional, habrá de modificarse toda vez que desde el primero de noviembre de 2016 aquel es afiliado activo de Cafesalud S.A. EPS., por lo que puede acudir a esta entidad para obtener la atención en salud que requiera, de este modo, los servicios que prestará el Sistema de Salud de la Policía Nacional serán única y exclusivamente los tendientes a la realización de la Junta Médico Laboral requerida por el convocante y de ser el caso, los de rehabilitación que con ocasión de la misma se determinen en la eventualidad que las patologías se califiquen como derivadas del servicio.
8. Lo considerado impone modificar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA el fallo de primer grado, en el sentido de que la prestación de servicios médicos dispuesta en su ordinal «Segundo» se contrae única y exclusivamente a los tendientes a la realización de la Junta Médico Laboral de retiro, requerida por el accionante y de ser el caso, los de rehabilitación que con ocasión de la misma se determinen en la eventualidad que las patologías se califiquen como derivadas del servicio.
En lo demás, se confirma la providencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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