Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AC1983-2018
Radicación n.° 11001-31-10-018-2012-01013-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) mayo de dos mil dieciocho (2018)-.
Decide la Sala la admisibilidad de la demanda presentada por CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ DELGADILLO para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de impugnación de la paternidad que promovió contra el menor GABRIEL FELIPE MARTÍNEZ PORRAS, representado por su progenitora IVONNE DEL PILAR PORRAS MARTÍNEZ.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante pidió declarar que el niño Gabriel Felipe Martínez Porras no es su hijo extramatrimonial, y que en consecuencia, el pequeño debe llevar, en adelante, los apellidos de su progenitora, Porras Martínez. Reclamó, igualmente, librar las comunicaciones pertinentes para modificar el registro civil de nacimiento del menor, y condenar en costas a su contraparte, en el evento de oposición.
2. Como causa petendi, el gestor relató que tuvo con Ivonne del Pilar una relación sexual y sentimental en 2003, fruto de la cual nació Gabriel Felipe, por lo que procedió a reconocerlo como su hijo el 29 de septiembre de 2009, mediante la escritura pública n° 2164 de la misma fecha. Agregó que en el mes de septiembre de 2012, Ivonne del Pilar le confesó que él no era el padre del menor, motivo por el cual impugna la paternidad.
3. Notificada de la demanda formulada el 12 de diciembre de 2012, la parte accionada contestó cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “prescripción y caducidad de la acción”, y “temeridad y mala fe” (fls. 30 a 34 del c. 1).
4. El 17 de abril de 2015, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá: (i) declaró probada la defensa de caducidad de la acción, (ii) negó las aspiraciones de la demanda y (iii) condenó en costas al demandante (fls. 193 al 203).
5. Al desatar la apelación que formuló el vencido, el Tribunal confirmó aquella determinación (fls. 34 a 44 del c. de alzada).
6. El 23 de septiembre de 2015, el demandante interpuso recurso de casación que, concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, sustentó con el escrito que ahora se examina (fls. 5 a 47 de este cuaderno).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Sus argumentos se compendian así:
1. Se encuentran cumplidos los requisitos legales para dar trámite a la litis, e igualmente la legitimación en la causa, puesto que es “el padre reconocedor quien impugna la paternidad”.
2. El reconocimiento de un hijo puede impugnarse por los sujetos, términos y causas previstos en los artículos 248 y 336 del Código Civil, y los límites estrictos allí contemplados para el ejercicio de la respectiva acción se justifican en virtud del amparo debido a las personas, a su dignidad y a la protección especial que demandan la familia y los niños.
3. En este proceso, donde el actor pretende destruir la paternidad que posee respecto del menor Gabriel Felipe Martínez Porras, se aportaron como pruebas las copias del registro civil de nacimiento del niño, del registro civil de matrimonio de Carlos Enrique Martínez e Ivonne del Pilar Porras Martínez y de la e. p. 02164 de 29 de septiembre de 2009, otorgada en la Notaría Veintiséis del Círculo de Bogotá, contentiva del reconocimiento de hijo extramatrimonial que Martínez Delgadillo hizo al mencionado niño.
4. Del análisis de los testimonios se tiene por demostrado plenamente que Carlos Enrique Martínez Delgadillo para la época en la que efectuó el reconocimiento paterno voluntario del menor, 29 de septiembre de 2009, sabía a ciencia cierta que este no era su hijo. En efecto, dejando de lado la narración de Néstor Raúl Henao Mondragón, que no es clara, los demás declarantes de forma creíble, coherente y responsiva manifestaron que Carlos Enrique e Ivonne se conocieron en el año 2006, es decir, tiempo después del nacimiento del niño Gabriel Felipe (3 de agosto de 2004), siendo el accionante quien insistió en darle su apellido al pequeño, sin ser su hijo biológico.
5. Si la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2012 y el reconocimiento paterno se produjo el 29 de septiembre de 2009, el término legal de ciento cuarenta días para destruir la paternidad reconocida caducó, conforme lo declaró el a-quo, en determinación que no se modificará a pesar de invocarse las sentencias de tutela T-888 de 2010 y T-071 de 2012, comoquiera que los hechos expuestos en ellas difieren de los de este asunto, dado que allí los accionantes siempre dudaron de la paternidad y una vez conocieron el resultado genético, extra-proceso, decidieron adelantar la acción impugnatoria, pero aquí Martínez Delgadillo no fue asaltado en su buena, pues, “sabiendo que Gabriel Felipe no era su hijo, lo reconoció y legitimó como tal”.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Si bien en principio se anuncia la proposición de cuatro ataques contra el fallo del ad-quem, en el libelo únicamente se desarrolla el intitulado como
“PRIMER CARGO”
Con el mismo se acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar indirectamente el artículo 216 del Código Civil, “como consecuencia de un error de hecho, por violación de una norma probatoria”.
En su fundamentación, el recurrente expone que:
1. No es cierto que, como aseguró el ad-quem en su fallo, las declaraciones recogidas en el juicio sean coherentes, coincidentes y responsivas, ya que, por el contrario, al examinarlas se encuentran “las diferencias y contradicciones”. Ciertamente:
a.-) Frente al testimonio de Maritza Ordóñez Mejía, el juzgador de segunda instancia desconoció las discordancias que presenta, de cuya transcripción completa surgen estos interrogantes: “¿Conoce [el testigo] a Ivonne desde que estaba en el vientre de su madre, o desde que su hermano y la tía de Ivonne estaban de novios, y duraron 10 años?”, “¿El demandante sabía que no era su hijo, o la declarante cree que el menor no es hijo del señor Martínez?”, “¿Cómo es que el demandante señor Carlos Enrique Martínez Delgadillo, le haya propuesto el reconocimiento del menor a la madre después de casarse, según el dicho de la demandante, cuando dicho reconocimiento fue realizado previo al matrimonio, tal como consta en los documentos aportados al proceso?”
Así mismo, se cercenaron apartes de ese testimonio en donde se puede inferir “el convencimiento de la paternidad del padre [Carlos Enrique]”, y el cambio de trato del progenitor hacia el pequeño Gabriel Felipe, “solamente hasta el mes de julio o agosto del año 2012”.
b.-) En relación con la declaración de Darío Durán Delgadillo, el error de hecho consiste en atribuirle un valor contrario a lo realmente manifestado, pues, mientras el fallador adujo que el testigo aseveró que “desconoce la razón por la cual el señor Carlos Enrique reconoció al menor como su hijo en el año 2009, siendo que el niño nació en el 2004”, el relato nunca fue expuesto en esos términos. Agregó que “se puede concluir que el declarante no tiene porqué saber si las partes se conocieron o sostuvieron alguna relación en el año 2003, ya que, el testigo conoce a la demandada únicamente hasta el año 2005, razón por la cual no puede manifestar con grado de certeza sobre hechos anteriores”.
c.-) De la deposición de Clemencia Guzmán Caicedo se extraen “meras conjeturas e inexactitudes”, al expresar que el referido reconocimiento de la paternidad se produjo “con posterioridad al matrimonio”, y luego anotar que “fue antes”, hablando a su vez que lo concretado resultó ser una “adopción”. La testigo, adicionalmente, es precisa sobre las fechas de ciertos hechos, como la época en la que se conocieron las partes del proceso, y lo relativo al padre biológico del niño, pero ante la pregunta de dónde laboraba Ivonne en el 2003, llama la atención que nada recordara. Señaló para la precitada anualidad, igualmente, la existencia de una relación de Ivonne con un señor de nombre Roberto, sobre la cual los otros declarantes y la propia demandada nada pronunciaron.
d.-) La versión de Aura María Obando Velásquez no es confiable porque el conocimiento que adquirió de los hechos lo fue de terceros (oídas), a lo que se suma que ella no tenía cómo saber si las partes tuvieron alguna relación en el año 2003, ya que supo de Ivonne únicamente en el 2006, razón por la cual no podía manifestar con grado de veracidad sobre acontecimientos anteriores.
3. Por otra parte, el fallo confutado se limitó a declarar la caducidad de la acción con sustento en la prueba testimonial, pretiriendo la experticia de ADN, habida cuenta de que “erró al determinar su existencia misma, pues, desconoció que jurisprudencialmente es a partir de los resultados de la prueba genética que se empiezan a contar los términos para la caducidad”.
Así las cosas, acogiendo la doctrina de la Corte –cita en extenso la sentencia de casación de 27 de agosto de 2015-, no operó el fenómeno extintivo mencionado, “pues el conocimiento en grado de certeza de la paternidad del menor, el demandante […] lo adquirió el día 22 de enero de 2014 fecha en la cual fue expedido el resultado de la prueba de genética, por lo que los términos de caducidad de la acción previstos por el artículo 216 del Código Civil, comenzaron a correr a partir de esa fecha”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero precisar que esta Corporación asumirá el estudio del presente libelo con las reglas del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurso extraordinario se interpuso el 23 de septiembre de 2015, cuando ese compendio aún se hallaba en vigor, recordándose que según los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, relativos al tránsito de legislación, “…los recursos interpuestos […] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…”.
2. El escrito que sustenta la impugnación extraordinaria debe sujetarse a los requisitos formales y técnicos establecidos en los artículos 374 ibídem y 51 del Decreto 2651 de 1991, so pena de su inadmisión y consecuente deserción del recurso.
3. Como se explicará en detalle más adelante, esas exigencias fueron desatendidas en el único cargo propuesto, en la medida en que (i) no se demostró el desatino fáctico denunciado, al punto que lo esgrimido en torno a los testimonios se asemeja más a un típico alegato de instancia; (ii) la acreditación del yerro de hecho respecto del dictamen pericial es aparente, y su fundamentación es propia de otra modalidad de violación de la ley sustancial; y (iii) el cargo, en todo caso, no controvierte la totalidad de las bases de la providencia impugnada. En efecto:
3.1. De antaño, en sintonía con el carácter extraordinario del recurso de Casación, la Corte ha preconizado que cuando la denuncia estriba en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, la labor del censor es demostrar que el Tribunal cometió un desafuero claro y evidente al asumir el contenido del material probatorio, que incidió o repercutió en el sentido de su fallo.
En tal medida, la Sala ha sostenido que las modalidades que adopta la equivocación están signadas por la suposición y la preterición, ora porque el juzgador dé por obrante un medio suasorio que no obra en el plenario o adicione uno con elementos que no contiene, o bien porque deje de apreciar, sin razón atendible, uno militante en los autos o cercene su alcance.
De lo que se establece que, en punto a esta causal, la tarea que atañe al casacionista consiste en poner de presente lo que objetivamente se desprende de esas pruebas; mostrar lo que por su lado el Tribunal extrajo equivocadamente de ellas o dejó de establecer; hacer un cotejo entre una y otra percepción, para así evidenciar el yerro, que debe ser protuberante; y, finalmente, dar cuenta de que su relevancia en la decisión que reprocha es de tal grado que vulnera una norma sustancial, al punto que de no haberse incurrido en este, el fallo habría sido favorable a sus intereses. Todo ello de forma nítida y sencilla, pues, de lo contrario el cargo dejaría de ser claro; valga anotar, no hay lugar a complicadas reflexiones conceptuales que no pocas veces arropan la sinrazón del ataque.
No es, pues, ésta la oportunidad para que el inconforme retome el litigio en su integridad y mediante un elaborado discurso proponga una “mejor” interpretación del caudal probatorio acorde con su interés, porque situación semejante no sería más que la encumbrada persistencia en la discrepancia inicial, en la que ex – novo pudiera examinarse la cuestión litigiosa como si se estuviera ante una tercera instancia, desechando la presunción de acierto con que viene cobijada la decisión del ad-quem y desnaturalizando la finalidad de este mecanismo extraordinario.
Sobre el particular, en repetidas ocasiones esta Corporación ha precisado que
(…) constituye requisito formal de la demanda de casación, que en ella el recurrente demuestre los errores de hecho (…) en que habría incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas y que, por repercusión, afectaron la recta aplicación de la ley sustancial (Vid inciso 2º, numeral 3º del artículo 374 C. P. C.), carga ésta que no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a ‘poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente’ (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430). (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (CSJ, auto del 18 de diciembre de 2009, Rad. nº 1999-00045-01).
Traído el anterior marco a este asunto, se encuentra que el libelo con el que se aspira a soportar la demanda de casación, en criterio de la Corte, no satisface, como se anticipó, los requisitos formales pertinentes, en cuanto antes que el claro y preciso intento de acreditar los yerros de hecho en que habría incurrido el Tribunal al valorar los testimonios recogidos en el juicio, se erige un renovado alegato del inconforme, demandante en el proceso de impugnación de la paternidad, en el que, previa transcripción de dichas probanzas, da a conocer sus particulares observaciones e inferencias sobre cada una de ellas, para concluir que no son “coherentes, coincidentes y responsivas” como lo dedujo el ad-quem.
Y es que en lugar de explicitar cómo el juzgador de segundo grado desfiguró material u objetivamente el contenido de esos medios de convicción, de forma tal que le llevaron a suponer la prueba de que las partes se conocieron únicamente hasta el año 2006, tiempo después del nacimiento del niño Gabriel Felipe el 3 de agosto de 2004, el casacionista optó por dedicar su esfuerzo a escudriñar algunos detalles de los relatos, no todos, para mostrar lo que en su sentir son incoherencias, bien internas del declarante con su propio dicho, o externas con relación a las versiones de otros testigos.
Es decir, que para probar cabalmente el yerro expuesto, se imponía al censor, además de trasuntar cada una de las declaraciones de Maritza Ordóñez Mejía, Darío Durán Delgadillo, Clemencia Guzmán Caicedo y Aura María Obando Velásquez -a las que dio pleno crédito el Tribunal-, señalar la forma en la que fueron distorsionados en su materialidad, como para que surgiera evidente que en realidad de verdad el actor Carlos Enrique Martínez Delgadillo e Ivonne del Pilar Porras Martínez se conocieron y mantuvieron una relación antes de 2006.
Como así no se hizo, porque toda la tarea del censor se centró en extractar minucias de los testimonios para extraer contradicciones, no se satisfizo el requisito formal de demostrar el yerro fáctico respecto de esos medios de convicción, olvidándose de paso que “los pequeños desacuerdos y los diferentes vacíos en las narraciones, son más bien signos de espontaneidad y sinceridad en los testimonios”1, y que, adicionalmente, “la declaración de testigo no puede tomarse únicamente de una frase aislada, ni de las afirmaciones disgregadas de su declaración, sino que cada versión debe valorarse teniendo en cuenta la totalidad de las respuestas…” (CSJ S.C. de 26 de feb. de 2001, Rad. 6353).
3.2. En el cargo único propuesto se reconviene, además, la preterición de la prueba de ADN practicada dentro del proceso y que produjo como resultado la incompatibilidad de la “la paternidad del señor Carlos Enrique Martínez Delgadillo con relación a Gabriel Felipe Martínez Porras”.
No obstante, en medio de los argumentos que se ofrecen para apoyar ese reproche, el impugnante reconoce que el Tribunal sí “analizó” dicha experticia, pero que “prescindió de las normas que regulan su mérito demostrativo”, desconociendo que “jurisprudencialmente es a partir de los resultados de la prueba de genética que empiezan a contar los términos para la caducidad, pues es este medio de prueba el único capaz de demostrar fielmente la filiación de padre e hijo”.
En ese orden de cosas, se advierte que no es clara y precisa la acusación en cuanto a la alegada omisión en la valoración del dictamen, comoquiera que asintiendo el recurrente sobre su “análisis” en el fallo recurrido, se descartaría el yerro fáctico aludido, que presupone que el juzgador ignoró la existencia o presencia en el expediente de la prueba.
Además, los juicios de reproche que se esbozan en torno a la mentada “preterición” del dictamen, mezclan de manera indebida modalidades de quebranto que son manifiestamente incompatibles con la violación indirecta de la ley sustancial por desatino fáctico. Así, cuando se afirma que el ad-quem prescindió “de las normas que regulan su mérito demostrativo”, se está incursionando en terrenos propios del error de derecho; en tanto que cuando se asevera que acorde con la jurisprudencia, “es a partir de los resultados de la prueba de genética que empiezan a contar los términos para la caducidad”, el sendero que se pretende emprender es el de la violación directa de la norma sustancial.
3.3. Y aún si en gracia de discusión se asumiera que el embate corresponde al desconocimiento frontal del artículo 216 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1060 de 2006, por desconocer el Tribunal que “jurisprudencialmente” el término de caducidad de ciento cuarenta días allí previsto se cuenta “a partir de los resultados de la prueba de genética”, el reproche sería incompleto, habida cuenta que los motivos que condujeron a ese fallador a no acoger “los precedentes jurisprudenciales […]sentencias T-888 de 2010 y T-071 de 2012” -una de ellas relacionada por esta Corte en el mencionado fallo de casación de 27 de agosto de 2015-, no fueron desvirtuados por el impugnante.
Es del todo evidente que cualquier cuestionamiento a la forma en la que el ad-quem aplicó en el caso concreto el referido precepto se torna insuficiente, si no se desvirtúa el argumento toral, acorde con el cual, “la situación fáctica [de las sentencias T-888 de 2010 y T071 de 2012] difiere sustancialmente, ya que en estas, los accionantes siempre dudaron de la paternidad y una vez conocieron el resultado genético –extraproceso- decidieron adelantar la acción impugnatoria; pero aquí, el señor Martínez Delgadillo no fue asaltado en su buena fe, pues sabiendo que Gabriel Felipe no era su hijo, lo reconoció y legitimó como tal”.
Es pertinente indicar, como corolario, que al no haberse controvertido con el cargo todos los argumentos medulares de la providencia confutada, las consideraciones y, por supuesto, la resolución del Tribunal siguen inalteradas.
5. En suma, como el cargo único examinado no satisface los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse el libelo que lo contiene, conforme el inciso cuarto del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ DELGADILLO para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de impugnación de la paternidad que promovió contra el menor GABRIEL FELIPE MARTÍNEZ PORRAS, representado legalmente por su progenitora, IVONNE DEL PILAR PORRAS MARTÍNEZ.
Por consiguiente, se DECLARA DESIERTA la impugnación extraordinaria.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II. Pruebas Judiciales. Octava Edición. Pág. 300.