AC2131-2018 (2018-01316-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2131-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01316-00

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-

Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (Bogotá D.C.) y el Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), adscritos a sus respectivos Distritos Judiciales, para conocer la acción ejecutiva instaurada por la Cooperativa Financiera COTRAFA frente a Wilmar Lelio López Sanabria y Luis Enrique Piñeros Mejía.

1. El actor elevó solicitud a la jurisdicción para obtener la ejecución de una obligación dineraria incorporada en el título valor pagaré identificado con el número 061000306 suscrito por la parte demanda, correspondiéndole el reparto inicial al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, donde fincó la competencia, arguyendo que «Conforme al artículo 25 del Código General del Proceso (sic), el lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio de los demandados y por la cuantía». (fl. 25, cdno. 1)
2. El Juzgado receptor rechazó la demanda y la envió para reparto a sus homólogos del municipio de Funza (Cundinamarca), aduciendo que es la vecindad del demandado la que determina la competencia conforme a la regla 1ª del artículo 28 del Código General del Proceso, con base en la información suministrada en el acápite de notificaciones. (fls. 29 y 30, ibídem)

3. El Juez Civil Municipal de la ciudad de destino, no aceptó la atribución que le quiso asignar el juzgador de Bogotá y promovió la colisión que hoy se examina, destacando que el numeral primero de la regla general de atribución de competencia por el factor territorial consagrada en el artículo 28 ibídem, es claro al indicar que en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado; domicilio, que para el caso en estudio es la ciudad de Bogotá, tal y como lo indicó el actor en el libelo genitor. (fls. 32, ibíd)

II. CONSIDERACIONES

1. La colisión corresponde dirimirla a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso, y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», disposición que para el caso de «…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…».

Significa entonces que si en la práctica el sitio de satisfacción de las prestaciones no coincide con el domicilio del convocado, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor.

4. En el caso concreto, si bien el actor informó que el lugar de notificaciones del accionado estaba en la municipalidad de Funza (Cundinamarca), atribuyó de manera expresa la competencia al juzgador de Bogotá «Por el domicilio de los demandados», conforme se colige del encabezado del escrito inaugural, lo que permite señalar que el funcionario judicial de esta última urbe es el competente para rituar la actuación, en razón a la libertad que el legislador ofreció al demandante en materia de competencia territorial.

5. Ahora, se tiene como desafortunada la decisión del Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, al inferir el domicilio del demandado, con sustento en lo informado en el acápite de notificaciones del libelo demandatorio, pues es claro que vecindad y esa nomenclatura no son lo mismo, como en multitud de ocasiones ha dicho la Corte,

‘(…) el Juez (…), receptor del asunto, se despojó de su conocimiento bajo el supuesto de que el domicilio de la parte accionada estaba en (…) [lugar distinto a la sede del juzgado], (…), pues (…) se hizo fue referencia al lugar para ‘notificaciones’. Se olvidó entonces que ‘para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato 'satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal' (…)» (CSJ AC 2441-2016, 6 julio. 2016, rad. 2016-01690-00).

6. De conformidad con las consideraciones precedentes, no podía el Juzgador Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá rehusar el pleito en ciernes, teniendo en cuenta que, la elección del demandante encuentra pleno respaldo en el fuero o foro territorial, el cual fue informado en la parte inaugural del libelo por la parte actora; además que, incurrió en la confusión de los conceptos de domicilio y lugar de notificación del demandando, de manera que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.

III. DECISIÓN

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (Bogotá D.C.) y el Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), señalando que el primero de los mencionados, es el competente para conocer de la acción ejecutiva incoada por la Cooperativa Financiera COTRAFA frente a Wilmar Lelio López Sanabria y Luis Enrique Piñeros Mejía.

SEGUNDO.- ORDENAR la devolución del expediente a la oficina indicada para lo de su competencia, informándosele de tal situación, mediante oficio, a la otra autoridad involucrada.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado

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