AC2342-2018 (2018-01253-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador

AC2342-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01253-00

Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y Quinto Civil del Circuito de Pereira, para conocer de la acción popular impulsada por Rodolfo Morales Herrera frente a Bancolombia S.A.

1. ANTECEDENTES

1.1. Petitum. El actor pide ordenar al opositor contratar a un intérprete y a un guía intérprete.

1.3. Competencia fijada en el libelo. Se alude a la “dirección de domicilio para la notificación” y “sitio donde ocurre la posible vulneración”.

1.4. En providencia de 3 de abril de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira rehusó la competencia, porque esa localidad no correspondía ni al sitio de ocurrencia de los hechos ni al del domicilio principal del extremo resistente, según lo constató en la base de datos de la Superintendencia Financiera.

Envió entonces el caso a los estrados judiciales de Bogotá, lugar donde se hallaba ubicada la sucursal de la demandada en la cual, presuntamente, se despliegan las circunstancias fácticas lesionadoras del interés público.

1.5. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, receptor de las diligencias, igualmente se abstuvo de conocer, pues la plaza de acontecimiento de los hechos y el del domicilio de la entidad financiera convocada sí estaban ubicados en Pereira.

1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. En el ámbito nacional, a más de la acción de tutela, la de cumplimiento, la de inconstitucionalidad, la de habeas corpus, la Carta Política de 1991 consagró expresamente las “acciones populares”, dentro del Capítulo III de los “Derechos Colectivos y del Ambiente”.

2.2. En ejercicio de las potestades estatuidas en el artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que para tramitarlas “[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular”.

En términos de tal precepto, el promotor de las acciones de tal linaje tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia, si ante el del lugar donde acontecieron los hechos, o ante aquél del domicilio principal del opositor.

Desde luego, la manifestación de preferencia del reclamante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien la concreta, por tratarse de una competencia de naturaleza concurrente o a prevención, cual lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala1 y corroborado la doctrina2.

2.3. Trasladando lo atrás expuesto al subéxamine, aflora patente, le asiste razón a la autoridad judicial de Pereira, en el sentido de rechazar la demanda por falta de competencia territorial. Primero, porque el domicilio procesal o constituido para las notificaciones no es lo que la determina; y segundo, por cuanto en dicho lugar no se sucedían las circunstancias motivadoras de la acción.

No son de recibo, de contera, los argumentos esgrimidos por el fallador de esta capital para sustraerse del conocimiento de las diligencias, pues en el libelo introductorio expresamente se señaló que el sustrato fáctico lesivo del interés colectivo acontecía en el ámbito de su circunscripción territorial. Nótese, el promotor escogió como foro el de ocurrencia de los hechos y no, como mal pareció entenderlo el referido sentenciador, suplantándole, el del domicilio principal de la llamada a juicio.

2.4. De lo dicho se desprende que el competente para conocer el presente asunto lo es el Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, a quien, en consecuencia y para lo de su cargo, se remitirá el proceso.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la acción popular de la referencia a donde se ordena remitirle las diligencias, comunicando lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada. Ofíciese.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
1 Et al: AC669 de 2018, exp. 2018-00330-00; AC 8687 de 2017, exp. 2017-02729-00; AC 8177 de 2017, exp. 2017-03181-00; AC 7492 de 2017, exp. 2017-02281-00. Entre muchísimos más.