Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
AC2344-2018
Radicación n.° 25899-31-03-001-2013-00017-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decídese sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Nanlio Segovia Pulecio y Ángel Antonio Ortiz Gamboa, frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso que en su contra promovió Luis Alfredo Garrido Pontón, y en el que intervinieron Libardo Rivera Henao y Camilo Buitrago Martínez.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda y sus anexos, el promotor solicitó se declarara como dueño del bien denominado El Ángel, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 176-73261 de Zipaquirá y, como consecuencia, se ordenara a los demandados su restitución dentro de los seis (6) días siguientes.
2. En compendio (folios 63 a 69 del cuaderno 1), las pretensiones se sustentaron en que Luis Alfredo Garrido Pontón compró el fundo por escritura pública n.° 3287 de 10 de diciembre de 1999, otorgada en la Notaría 30 de Bogotá, pero la posesión estaba en cabeza de Nanlio Segovia Pulecio y Ángel Antonio Ortiz Gamboa, quienes promovieron un proceso de pertenencia que se resolvió en su contra.
Recordó que adquirió el dominio de Hernán Jaramillo Sánchez, quien a su vez negoció con Rodrigo de Jesús Zapata Castaño, adquirente de Promotora de Inversiones Limitada, lo que demuestra un tiempo «que se remonta o supera en mayor grado el lapso de posesión a aquel que supuestamente alegaron los demandados… en el proceso de pertenencia» (folio 66).
3. Nanlio Segovia Pulecio, de forma extemporánea, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda (folios 160-164 ib.), bajo el argumento que el demandante «jamás ha sido poseedor, tenedor, ni ejercido como propietario».
4. El Juzgado Primero Civil de Circuito de Zipaquirá, el 6 de abril de 2016 (folios 420-422 ejusdem), accedió a las pretensiones al encontrar satisfechos los requisitos de la acción reivindicatoria y ordenó la devolución de la finca, dejando a las partes en libertad para que procedan frente a las restituciones mutuas.
5. El ad quem confirmó la decisión, previo rechazo de la súplica para suspender el proceso (CD folio 15 del cuaderno 12), por encontrar cumplidos los presupuestos de la pretensión promovida:
5.1. La legitimación del demandante para incitar la acción está demostrada por ser el dueño, y su título no haberse extinguido por prescripción extintiva o por resolución judicial, siendo irrelevante que aquél no hubiera ejercido la posesión del predio, ya que esta es la finalidad de la acción reivindicatoria.
5.2. Se probó la cadena ininterrumpida de títulos de dominio anterior al inicio de la posesión por los demandados, sin que se haya desvirtuado la calidad de propietario del accionante.
5.3. Las declaraciones de parte y de algunos testigos acreditaron la tenencia con ánimo de señorío de los accionados desde finales de 1997 y la identidad del bien, requisitos adicionales para la viabilidad de las súplicas iniciales.
6. Interpuesto el recurso de casación por los demandados en tiempo, se sustentó el 19 de enero de 2018 (folios 48-59 del cuaderno Corte), el cual contiene tres (3) ataque, que deberán ser inadmitidos por inobservar los requisitos de técnica exigidos para este remedio extraordinario.
CARGO PRIMERO
Con fundamento en la causal primera, acusaron la sentencia de violar directamente los artículos 29 de la Constitución Política y 168 del Código General del Proceso, por cuanto el dictamen allegado al proceso concluyó que la firma atribuida a Hernán Jaramillo Sánchez, en la escritura de venta n.° 3287 de 10 de diciembre de 1999, no es de su autoría.
Censuraron que fuera valorado el citado instrumento público al margen de «la solicitud de suspensión del proceso que elevó la parte demandada» y la prueba técnica, aspecto de pura legalidad que amerita la sanción a que se refiere el mandato fundamental invocado.
Precisaron que la carta política consagró una regla de exclusión cuando la prueba se obtiene en transgresión del debido proceso, que impide su valoración.
CARGO SEGUNDO
Atribuyeron los recurrentes al Tribunal una violación indirecta la ley sustancial por error de derecho, en la apreciación de la escritura pública n.° 3287 de 1999, al trasgredir el artículo 164 del Código General del Proceso.
Sostuvieron que la decisión de instancia no se fundó en los medios demostrativos regular y oportunamente allegados al proceso, por cuanto el estudio grafológico concluyó que la firma del vendedor, estampada en el documento en cita, no era de su creación, de allí que no pudiera invocarse para comprobar el dominio, por haberse obtenido «con violación del debido proceso, convirtiéndola en nula de pleno derecho, pues la tradición nació viciada de nulidad constitucional, porque el procedimiento legal para adquirir la titularidad del inmueble objeto de las pretensiones, exige que el traspaso de la propiedad provenga de su verdadero titular» (folio 57 del cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 333 del Código General del Proceso.
Por esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibidem establecen un listado de requerimientos para la demanda de casación, so pena de inadmisión o deserción de la impugnación. Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho esta Corporación:
2. El parágrafo 1° del artículo 344 de la nueva codificación prescribió que «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente con señalar cualquiera disposición de esta naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
Dicho en otras palabras, corresponde al promotor argumentar la forma en que el fallador de segunda grado violó uno de aquellos cánones que crean, modifican o extinguen vínculos jurídicos concretos, siempre que éste sea relevante para la resolución del caso1.
Esta exigencia propende porque la Corte cumpla con su rol como órgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a través de la nomofilaquia -realización del derecho sustancial- y la unificación de la hermenéutica de los mandatos que son citados como sustento de la acusación.
Por esto, «si el interesado no relacionó el precepto que consideraba vulnerado, no puede la Corte emprender el examen de un ataque montado en una causal concebida para defender el derecho objetivo. Es decir, en otras palabras, que huero deviene cualquier reproche en el marco de la causal segunda del artículo 336 ibídem, si el censor no aporta certeza sobre el canon quebrantado» (AC7668, 20 nov. 2017, rad. n.° 2011-00744-01).
3. En el sub lite se observa que, si bien los dos (2) primeros embates se apoyaron en la «causal primera» (folio 53 del cuaderno Corte) y en la «causal segunda de casación» (folio 56 idem), respectivamente, los interesados olvidaron citar las reglas materiales que, en su criterio, fueron desatendidas por el ad quem.
Y es que en el escrito de sustentación únicamente se listaron los artículos 29 de la Constitución Política (inciso final), 164 y 168 del Código General del Proceso, que regulan, en su orden, los efectos de las pruebas ilícitas, la necesidad de los medios suasorios, y el rechazo de plano de éstos, por lo que su contenido es eminentemente procesal, lejano a un canon que constituya, modifique o extinga vínculos concretos.
La Sala tiene dicho que «no son sustanciales las disposiciones reguladoras de… la actividad in procedendo», por lo que «por sí solas [no] pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva» (AC7549, 9 dic. 2014, rad. n° 2009-00072-02, reitera los fallos de 10 dic. 1999 y 30 may. 2011). En particular, «[c]arecen de tal condición las disposiciones que se limitan a… fijar pautas probatorias…, con independencia del estatuto en que se encuentren consagradas, por no consagrar o extinguir deberes, cargas u obligaciones propias de una relación sustancial concreta» (AC4858, 2 ag. 2017, rad. n.° 1998-01235-01).
Así las cosas, las censuras iniciales carecen de su soporte cardinal, por lo que no es posible admitirlas en casación.
4. Aunado a lo expuesto, se advierte que estos embistes carecen de claridad, porque los promotores no explicaron la forma en que el Tribunal cometió el error de valorar una prueba ilícita o ilegal.
4.1 Llámese la atención de que, según el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el cargo tiene que ser perspicuo, en el sentido de que los interesados deben presentar los argumentos de forma comprensible e hilvanada, con el fin de que el yerro imputado a la sentencia se muestre de forma evidente y fuera de toda hesitación.
Para satisfacer este objetivo, es menester que se señale con exactitud la causal invocada, así como los supuestos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a su configuración, sin incurrir en imprecisiones, contradicciones o vaguedades que atenten contra la comprensibilidad de los argumentos.
El desconocimiento de este requisito resulta insalvable, pues la Corporación no puede superar las deficiencias que advierta en razón al carácter dispositivo del remedio excepcional, con lo cual se evita que éste se convierta en una instancia adicional o que se falsee la intención del casacionista.
En otra providencia manifestó:
Sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos (CSJ AC, 16 ago. 2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01).
4.2. Empero de lo comentado, los casacionistas pretenden sustentar la vulneración de la ley sustancial en el hecho de haberse valorado la escritura pública n.° 3287 de 10 de diciembre de 1999, de la Notaría 30 de Bogotá, sin explicar la forma en que se materializó tal dislate.
Ciertamente, de forma reiterada se cuestionó el mencionado instrumento, bajo la premisa de que constituye una prueba ilícita que debió ser invalidada según el artículo 29 de la Constitución Política, pero nunca se indicaron las razones que soportan esta conclusión, en particular, los derechos fundamentales conculcados y la forma en que se produjo su infracción.
Así, en el primer embiste, previa invocación del dictamen pericial, se dijo que «el asunto involucra un aspecto de pura legalidad y en esa medida amerita la sanción prevista en el canon 29 de la Carta Política, lo cual conlleva al desquiciamiento del mérito suasorio al elemento de convicción manchado por la ilegalidad» (folio 54 del cuaderno Corte), sin presentar los argumentos que permiten sostener que la prueba era ilegal, que la ilegalidad es sinónimo de ilicitud y que a este medio demostrativo debió aplicársele la sanción consagrada en la carta fundamental.
Lo mismo se advierte en el segundo cargo, en el que se afirmó que «la prueba documental mencionada… la obtuvo [el demandante] con violación del debido proceso, convirtiéndola en nula de pleno derecho, pues la tradición nació viciada de nulidad constitucional» (folio 57 ib.), puesto que los opugnantes no expresaron cómo se contravino su debido proceso, la fuente de la invalidez solicitada, ni su relación con la norma invocada como soporte de la acusación.
Por consiguiente, ante la vaguedad de los cargos, deberá repelerse su estudio en casación, puesto que «la parte que decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto» (CSJ, AC1555, 13 mar. 2017, rad. n.° 2011-00195-01, reitera AC6487 de 2016, rad. 2009-00244-01).
5. Para finalizar, se observa que en el primero cargo se incurrió en hibridismo o mezcla, defecto proscrito por las normas procesales, en tanto el dislate propuesto por la vía directa se soportó en consideraciones propias de la senda indirecta.
5.1. Sobre el punto llámese la atención que, cuando se endilga un yerro por el camino recto, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria» (literal a) del numeral 2 del artículo 344). Esto es, el interesado tiene la carga de demostrar que el juzgador incurrió en «falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea» (CSJ, AC5866, 5 sep. 2016, rad. n.º 2011-00189-01).
El debate, entonces, se confinará a aspectos eminentemente jurídicos relativos a la norma que gobierna el caso y su correcta hermenéutica, sin que sea posible transitar hacia los hechos, los cuales resultan incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque debe hacerse con «abstracción… de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales» (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n° 2003-00103-01. En el mismo sentido AC967, 21 feb. 2017, rad. n° 2007-00302-01; reitera AC, 21 feb. 2012, rad. n° 2008-00322).
5.2. No obstante, en el presente, los opugnantes a pesar de argüir una «violación directa» (folio 53 del cuaderno Corte), dejaron de lado la discusión sobre las normas que regulan la acción reivindicatoria, para cuestionar la prueba de la calidad de propietario, aspecto que debió encausarse por un conducto diferente.
Así, en el cargo se sostuvo que «[e]l yerro en el que incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, deviene de haber apreciado la prueba del derecho de dominio en el demandante, del predio objeto de reivindicación, con fundamento en la escritura No. 03287 de 10 de diciembre de 1999… cuando el Tribunal no ha debido hacerlo» (folio 54 del cuaderno Corte), lo que constituye un cuestionamiento fáctico, que debió estar soportado en el numeral 2° del artículo 336 del nuevo código, siendo incorrecto que se hiciera con base en la primera causal.
Por tanto, es claro que se incurrió en un hibridismo de causales, pifia que, unida a los anteriores, lleva a la inadmisión de la censura inicial.
CARGO TERCERO
Achacaron al ad quem la violación indirecta de los artículos 946, 947 y 950 del Código Civil, por error de hecho en la demostración de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria.
Argumentaron que se dio por acreditada la propiedad del predio El Ángel en cabeza del actor, con base en la escritura pública n.° 3287 de 10 de diciembre de 1999, «cuando el dictamen grafológico que aportó la parte demandada, le señaló que la firma que aparece en el espacio de la escritura en mención[,] correspondiente al vendedor Hernán Jaramillo Sánchez, no es la de dicha persona» (folio 59 del cuaderno Corte).
Coligieron que este medio de prueba fue desfigurado, por la realidad que emana del estudio técnico.
CONSIDERACIONES
1. Uno de los principios que rige la sustentación de los cargos en casación es el de integralidad o completitud, el cual impone al casacionista que los reproches enarbolados sean simétricos a las premisas del fallo cuestionado2, de suerte que las controvierta en su integridad, so pena que el embiste deba ser inadmitido.
Lo anterior, por cuanto los fallos de instancia están revestidos de las presunciones de acierto y legalidad3, siendo deber del promotor derruir todos sus fundamentos, de suerte que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación del remedio extraordinario.
La Sala ha manifestado:
[E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que ‘…los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido’ (Subrayado original. AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01. Reitera el precedente AC, 29 oct. 2013, rad. nº 2008-00576-01).
Por ello, el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso exige que los cargos sean completos, en el sentido que no basta con denunciar que el Tribunal incurrió en equivocaciones, sino que debe existir un ataque de todos los argumentos de la sentencia.
2. Sin embargo, en la censura bajo estudio, el promotor se limitó a cuestionar el valor de la escritura pública, de cara al dictamen pericial que sirvió de fundamento a la solicitud de suspensión del proceso, sin atacar el razonamiento central del fallo sobre este tópico, como es la intangibilidad del título de dominio hasta tanto sea desestimado por sentencia judicial.
Repárese que el Tribunal, al evaluar el cumplimiento de los requisitos para la reivindicación, sostuvo:
En este orden, se parte de la base de que en el caso que nos ocupa, se demostró la existencia del primer requisito relacionado con la titularidad de la parte demandante frente al bien cuya reivindicación se demanda. Considerando, de esta manera, que existe plena prueba del título y el modo que constituyó el derecho de dominio en cabeza de Luis Alfredo Garrido Pontón sin que se haya demostrado por prescripción adquisitiva en cabeza de su contraparte o de cualquier otra persona y/o por resolución judicial que invalide la titularidad, para lo cual adosó copia de la escritura pública 3287 del 10 de diciembre del año 1999 vista a folio 4 a 9, corrida en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá por medio de la cual Hernán Jaramillo Sánchez vendió a Luis Alfredo el predio objeto del presente asunto, cumpliéndose entonces con el primero de los presupuestos (negrita fuera de texto, minuto 09:40:22 a 09:41:15 de la audiencia de instrucción y juzgamiento).
Y más adelante puntualizó:
[S]i bien en el caso de marras se presentaron cadenas traslaticias de dominio fraudulentas posteriores a la titularidad del aquí actor, las mismas fueron canceladas como lo refleja la anotación 10 del Certificado de Tradición 17643261, luego de adelantarse las acciones penales pertinentes como lo denota la prueba trasladada, y a la fecha de presentarse la demanda que nos ocupa, figura como propietario el señor Luis Alfredo, por más de que los demandados hayan adelantado otra acción penal que se encuentra en trámite de indagación alegando que se presentan a falsedad en el título que atribuye la propiedad de aquel (negrita fuera de texto, minuto 09:43:07 a 09:43:46).
Para el órgano colegiado, reitérese, la titularidad del dominio fue debidamente acreditada, ante la ausencia de una decisión jurisdiccional que le restara eficacia a la escritura pública que sirvió de base a la reclamación, aspecto que resultó ignorado por los recurrentes.
Este vacío pone en evidencia que el ataque no fue completo, por dejar de lado un razonamiento cardinal del proveído que pretende derribar, motivo suficiente para desestimar el estudio de la demanda de casación.
Con todo, así se diera razón a los recurrentes en sus reflexiones, la sentencia de 20 de septiembre de 2017 se mantendría incólume, pues aunque se admitiera que el dictamen pericial prueba la falsedad de una de las rúbricas plasmada en la escritura pública n.° 3287 de 10 de diciembre de 1999, de ello no se sigue que este documento carezca de poder persuasivo, ante la ausencia de una sentencia judicial que le reste efectos, amén de que el proceso penal en que se estudia la materia se encuentra en curso, como lo concluyó el Tribunal.
Por incompleto, entonces, deberá repelerse el estudio del cargo tercero.
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar inadmisible la demanda de casación presentada por Nanlio Segovia Pulecio y Ángel Antonio Ortiz Gamboa dentro del proceso de la referencia.
Segundo. Reconocer personería jurídica a Jhon Jairo García López, como apoderado de Nanlio Segovia Pulecio y Ángel Antonio Ortiz Gamboa.
Tercero. Por Secretaría, devolver la foliatura al Tribunal de origen.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NOTA: SE ANEXA CD DE LA SENTENCIA DE TRIBUNAL.
Sala
SALA 14 DE FEBRERO DE 2018’
Clase
INADMISORIO DEMANDA DE CASACIÓN
Radicación
2013-00017-01
Clase proceso
Reivindicatorio
Recurrente
Demandados
Origen
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, SALA CIVIL-FAMILIA
Partes
Demandante: Luis Alfredo Garrido Pontón
Abogado: Luis Alfonso Paredes Salazar
Demandado: Nanlio Segovia Pulecio y Ángel Antonio Ortiz Gamboa
Abogado: Cosme Camilo Carvajal Mahecha y Mayra Alejandra Suárez Quesada
Terceros intervinientes: Libardo Rivera Henao y Camilo Buitrago Martínez
Abogado: Cosme Camilo Carvajal Mahecha, Mayra Alejandra Suárez Quesada y Fernando González Triviño.
Pretensión
Declarar que el demandante es el dueño del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 176-7326 del municipio de Zipaquirá. Como consecuencia, se ordene a los demandados la restitución del inmueble dentro de los seis (6) días siguientes.
Decisión 1ª
El Juzgado Primero Civil de Circuito de Zipaquirá accedió a las súplicas, porque se probaron los elementos de la acción reivindicatoria.
Decisión 2ª
Los demandados apelaron y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, el 20 de septiembre de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia. El ad quem consideró que se probó la titularidad del dominio por el demandante, la calidad de poseedores de los demandados, la identidad del bien y el título anterior del demandante.
Demanda
de
Casación
Cargo primero: Por la senda directa reprocharon que no se sancionara con nulidad de pleno derecho la prueba del dominio del demandante, pues se allegó un dictamen pericial que demuestra que una de las firmas de este documento público no es de autoría de quien dice ser.
SE INADMITEN porque no se mencionaron las normas de derecho sustancial conculcadas. Además, por falta de claridad, pues los impugnantes no develaron las razones para concluir que existía una nulidad de pleno derecho o constitucional, así como para asimilar una prueba ilegal con una ilícita. Finalmente, el cargo primero por mixtura, al descender al aspecto fáctico sin tener en cuenta que la vía alegada era la directa.
Cargo tercero. Denunciaron error de hecho por encontrar demostrados los supuestos de la acción reivindicatoria, sin advertir que al proceso se aportó prueba científica que niega la autoría de una de las firmas contenidas en la escritura pública demostrativa del dominio.
SE INADMITE por incompleto, pues el ad quem otorgó mérito suasorio a la escritura pública en tanto no existe sentencia judicial que haya invalidado el título base de la pretensión, amén de que el proceso penal se encuentra en curso (en la causa civil tampoco se promovió tacha de falsedad por la extemporaneidad de la intervención).
1 Cfr. SC, 20 en. 1995, exp. n° 4305; AC, 4 sept. 1995, exp. n° 5555; AC, 25 oct. 1996, exp. n° 6228; AC, 7 dic. 2001, rad. n° 1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n° 1999-00453-01; AC1762, 7 ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras.
2 CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.° 2001-00127-01.
3 Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.° 2009-00550-01.