AC2345-2018 (2015-00967-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2345-2018
Radicación n° 11001 31 03 032 2015 00967 01
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por los demandantes frente a la sentencia de 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por Paola Alexandra Rodríguez Suárez, Manuel José Leal Rodríguez y Neyda del Carmen Suárez de Rodríguez, contra Gas Natural S.A. E.S.P., a la vinculada como llamada en garantía MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.
I.-ANTECEDENTES

i. Los accionantes pidieron condenar a la demandada al pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte de la menor Carina Alejandra Leal Rodríguez por intoxicación con monóxido de carbono. Concretaron las sumas a reconocer así:
A favor de Paola Alexandra Rodríguez Suárez, $8.000.000 por daño emergente; $14.878.867 por lucro cesante; $322.175.000 por daño moral; $322.175.000 por daño a la vida de relación y $322.175.000 por daño a bienes y derechos constitucionales. A favor de José Manuel Leal Rodríguez, $322.175.000 por cada uno de los mismos conceptos de daño extrapatrimonial, y para Neyda del Carmen Suárez de Rodríguez, $193.305.000 también por cada una de las modalidades de perjuicios inmateriales reclamados por los demás demandantes (fls. 318 – 339, cno. 1).

ii. La convocada se opuso, formuló varias defensas (fls. 475 – 499 cno. 1) y llamó en garantía a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., quien contestó la demanda oponiéndose al éxito de las pretensiones y formuló enervantes (fls. 101 – 120, cno. 2).

iii. El fallo de primer grado denegó las pretensiones (fls. 579-580 cno. 1).

iv. El superior, al desatar la apelación de los promotores, modificó esa determinación en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda, confirmándola en lo demás (fls. 19 -20 cno. 3).

v. Formularon recuso de casación los gestores, que les fue concedido por auto de 12 de abril de 2018, por considerar la magistrada sustanciadora que se reunían a satisfacción todas las exigencias legales (fls. 24 – 26, ib).

II.-CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la impugnación planteada el 13 de marzo de 2018, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».

2. Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.

Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma.

Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al señalar que
(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).

Ahora bien, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia.

Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.

En CSJ AC6081-2017 se dijo en relación con el aparte transcrito que

[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.

Añadiendo que

[p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).

A pesar de que en los casos de sentencias total o parcialmente adversas a los accionantes los perjuicios morales, los daños fisiológicos y a la vida de relación, corresponden a partidas que inciden en la fijación del quantum para acoger esta vía extraordinaria, eso no quiere decir que los topes por ellos indicados sean inalterables con ese propósito, ya que desde antaño la Corte ha sido consistente en que su fijación en caso de decisiones condenatorias está asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, para lo cual debe tomar en consideración las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes sobre la materia.

Esa posición se conserva bajo las directrices del Código General del Proceso y así se resaltó en AC1114-2018 donde se llamó la atención a que

[t]ratándose de un fallo absolutorio, total o parcial, el agravio inferido necesariamente debe asociarse con las pretensiones económicas negadas, entendiendo las invocadas en la demanda o en su reforma, por regla de principio, a partir de la mensura efectuada en esos mismos actos procesales por el demandante, incluyendo también los daños inmateriales, pero no en la cuantía reclamada, por cuanto su estimación se encuentra librada al arbitrium iudicis, cual así lo ha sostenido la Corte, inclusive en vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero respondiendo a criterios de prudencia, sapiencia, ponderación, rectitud, naturaleza del daño o magnitud de afectaciones síquicas que éste depara; en fin, en cuantías de cuando en cuando actualizadas por la jurisprudencia.

Lo anterior, sin embargo, no significa erradicar el valor de esa clase de pretensiones del quantum para recurrir en casación. Simplemente, en doctrina que en la hora de ahora mantiene vigencia, esta Corporación, en torno al perjuicio moral, ha sostenido que “(…) no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido” (CSJ. Auto 213 de 7 de octubre de 2004, expediente 00353, reiterado en auto de 11 de diciembre de 2009, expediente 00445).

En la época del Código de Procedimiento Civil, se aceptaba incluir para el efecto la cuantía que por perjuicios morales era señalada por la propia parte, siempre y cuando, al decir de la Sala, respondiera bien a los “montos fijados en la jurisprudencia”, ya a los “límites legales (artículo 97 del Código Penal)”. (CSJ. Auto de 11 de julio de 2014, expediente 02523).

El primer criterio, en la sistemática del Código General del Proceso, es el actualmente aplicable, no solo porque para efectos de determinar competencia, en la susodicha materia, se autorizó tener en cuenta los “parámetros jurisprudenciales máximos” (artículo 25, ibídem), lo cual a no dudarlo sirve de referente, sino porque el arbitrio judicial aparece reafirmado en el artículo 206, inciso 6º, ejúsdem, a cuyo tenor el “juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales”.

La normatividad vigente, como se observa, repele aceptar pretensiones inmateriales, siguiendo la estimación de la parte, perviviendo, por lo tanto, para fulminar una condena o ponderar la cuantía en casación, el precedente judicial, según el cual el “(…) recto criterio del fallador (…) viene a ser el adecuado para su tasación (…)”, todo, por supuesto, según las circunstancias concretas en causa.

Desde luego, la restricción para que la parte estime el quantum inmaterial (daño moral y/o a la vida de relación), debe entenderse cuando resulta arbitrario o ilimitado, haciendo depender a su antojo la procedencia de los recursos, y no cuando observa las directrices jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al momento de emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio irrogado.

3. En esta oportunidad el Tribunal concluyó que a Paola Alexandra Rodríguez Suárez, Manuel José Leal Rodríguez y Neyda del Carmen Suárez de Rodríguez les asistía interés para recurrir en casación porque les fueron negadas todas sus expectativas, en orden a lo cual las acogió en su integridad, sin analizarlas diferencialmente por su naturaleza, ni percibir que entre ellas estaban la petición de que le resarcieran perjuicios morales, daño a la vida de relación y daño a bienes y derechos constitucionales, y que arbitrariamente los dos primeros cuantificaron cada rubro en 500 SMLM equivalentes a $322.175.000 y la última, estimó cada concepto en 300 SMLMV que correspondían a $193.305.000.

Competía entonces al sentenciador verificar si era proporcionada la estimación de los impugnadores frente a la acción promovida o dejar sentadas las razones por las cuales la acogía sin miramientos. Fue soslayando esa actividad, que al efectuar una simple sumatoria arribó a la conclusión de que se satisfacía en cada uno de los litisconsortes el requisito del interés económico para recurrir en esta extraordinaria senda, sin percatarse siquiera que las sumas pedidas por Neyda del Carmen Suárez de Rodríguez eran diferentes a las reclamadas por los demás actores.

4. Por lo expuesto el ad quem se precipitó al conceder el ataque sin dilucidar con grado de certeza las perspectivas de cada uno de los demandantes en cuanto a la reparación de las afectaciones inmateriales, quedando incierto el componente económico que estaba en juego para efectos de la viabilidad del recurso.

III.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conceder el recurso de casación formulado por los demandantes en el proceso en referencia.

Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado