AC2346-2018 (2018-01176-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2346-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01176-00

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí y Décimo Civil Municipal de Bogotá.

I.- ANTECEDENTES

1.-Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, Jorge Eliécer Abaunza Malagón reclamó frente al Banco Agrario de Colombia S.A. «sucursal San Vicente de Chucurí” la cancelación y pago del CDT número 6022CDT1020993 por $25.000.000.

2.- El asunto por virtud de la cuantía fue remitido al reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de esa localidad, y al recibirlo el Juzgado Segundo, lo repelió, porque concluyó, del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, que allí funcionaba una agencia sin capacidad para representar al Banco conforme al artículo 264 del Código de Comercio. En consecuencia, lo rechazó y lo envío a sus homólogos de Bogotá, donde se ubica su «casa principal».

3.- Asignado el libelo al Juzgado Décimo Civil Municipal se lo devolvió al remitente para que asumiera su conocimiento, toda vez que era indiferente si se trataba de una agencia o sucursal, al amparo de la regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

4.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí se rehusó nuevamente a avocarlo, agregando con sustento en CSJ AC4051-2017, que por tratarse de una entidad pública, la competencia se radica en forma privativa en el juez de su domicilio, no el de sus sucursales o agencias, por lo que generó el conflicto y remitió el expediente a esta Corporación para desatarlo.

II.- CONSIDERACIONES

1.- La presente colisión involucra a juzgados de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte dirimirlo como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.

Sin embargo, tal libertad es limitada en ciertos eventos por fueros que excluyen la aplicación de cualquier otro, tornándose la competencia en privativa. Una de estas restricciones está consagrada en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, pues precisa que

[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquéllas (se destaca).

En concordancia con este precepto, el artículo 29 ibídem enseña que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes». Significa esto, que ante la «concurrencia» de varios foros, entre ellos, el de carácter subjetivo, se descarta la procedencia de los demás, pues se privilegia el status de los litigantes frente a cualquier otra circunstancia, y será sólo el «juez del domicilio de la respectiva entidad» el único habilitado para desatar una disputa en la que ésta participe.

Sobre estas reglas, en CSJ AC-869-2018, acorde con otras providencias (AC3828-2017, AC-7256-2017, AC1593-2018), se explicó que

[p]or tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién citado el legislador previó una competencia privativa, cuando quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante o demandada, una persona jurídica de la señalada estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente el del domicilio de esa entidad.

Conocer en forma privativa significa que solo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad pública implicada”.

Ahora, para que operen los parámetros apuntados es primordial tener certeza acerca de la situación jurídica del ente citado, pues de descubrirse que no es «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», quedarían descartados para dilucidar lo pertinente.

Si bien no existe en la ley una definición del concepto de «entidad pública», para la solución de esta discusión bien se puede hacer uso del parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto advierte que

[p]ara los efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50% (resalta la Sala).

Quiere decir que bajo esos parámetros el Banco Agrario de Colombia S.A., califica como entidad pública porque de acuerdo con certificado expedido por la Superintendencia Financiera (consultado en la página web www.superfinanciera.gov.co), «es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas» y en el panorama descrito, dada la «competencia privativa» a que se hizo alusión, se sugeriría que los casos donde esté involucrada dicha entidad se excluye la aplicación de cualquier otra pauta.

Sin embargo, no es así, porque dicho criterio debe interpretarse sistemáticamente dentro del ámbito que trata el tema, como lo señala el artículo 30 del Código Civil de la ley, de modo que su «contexto» sirva «para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía».

Así, si el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso defiere la «competencia» al «juez del domicilio de la respectiva entidad», la cual en este caso corresponde una sociedad de economía mixta de la especie de las anónimas, sujeta al régimen del derecho privado en los términos del artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y 461 del Código de Comercio, es necesario acudir al numeral 5 ejusdem, que prevé que si la convocada es persona jurídica, prima «el juez de su domicilio principal», salvo que se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia», evento en el cual se da una concurrencia donde le toca al accionante optar por uno u otro, a prevención.

De este modo, si se predica respecto del Banco Agrario un fuero territorial exclusivo, debe atenderse el camino establecido para cuando éste tenga diferentes domicilios, pues su radio de acción no se limita al asiento «principal» sino que se extiende a lo largo y ancho de la geografía del país en las distintas oficinas abiertas para atención al público, toda vez que su objeto social en los términos del artículo 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero «consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales» en todo el territorio nacional a través de agencias y sucursales, como se puede advertir de su certificado de existencia y representación legal, esta última que detenta no solo el «Gerente Regional Bogotá», sino también el de las zonas «Sur», «Oriente», «Occidente», «Antioquia», «Santanderes», «Costa», «Cafetera», entre otros.

Y es que mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada.

Al mismo tiempo, la razón de fijar la competencia en virtud de la relación que la sociedad tenga con el litigio, como lo dijo la Sala en AC1597-2018, no es caprichosa, sino que se inspira en el artículo 83 del Código Civil que señala que

[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.

Adicionalmente, y no menos importante, memórese que el numeral 10 del artículo 28 invocado se refiere únicamente al «domicilio de la respectiva entidad» sin ceñir la aprehensión del asunto a su «domicilio principal», y donde el legislador no distingue al intérprete no le es dable hacerlo. A su vez, si se trata de consultar el espíritu de la modificación introducida al anterior Código de ritos civiles, no se evidencia de las Gacetas del Congreso de los proyectos de ley que dieron origen a la 1564 de 2012 (250 y 745 de 2011 Cámara, 114 y 261 de 2012 Senado), que se haya querido incorporar esa restricción, máxime cuando la variación esencial en este punto se produjo para otorgársela al «juez del domicilio de la entidad», en lugar del fuero territorial del acusado, pues el otrora numeral 18 del artículo 24 indicaba que

[d]e los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.

Por eso, en situaciones como la analizada, se tendrá siempre que indagar si la empresa tiene más de un domicilio, y si alguno de ellos está ligado al juicio, porque de ser así, el actor es libre de escoger el lugar para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, de suerte que una vez conocida la preferencia del interesado a ella hay que estarse.

Al respecto, en CSJ AC1816-2018 se puntualizó que

(….) suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

3.- En el sub lite, si el pliego se presentó en San Vicente de Chucurí por la «naturaleza del negocio» y la «vecindad de las partes», dado que se imploró la cancelación y posterior expedición de un CDT otorgado según el promotor por el «Banco Agrario de Colombia Surcursal San Vicente de Chucurí», indistintamente de que la oficina de la entidad en dicho municipio corresponde a una agencia, es claro que el llamado a resolver la controversia que se le promovió es del servidor de esa provincia, sin que pudiera sostenerse que como el domicilio principal se sitúa en Bogotá su trámite deba surtirse en esta urbe.

Si bien la funcionaria invocó lo previsto en CSJ AC4051-2017, donde se zanjó un conflicto entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Quibdó y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, enviando las diligencias a los Civiles Municipales de Bogotá, las razones que sirvieron de sustento a esa providencia quedan revaluadas con los criterios antes expuestos, ya que de mantenerse dicha posición, sería tanto como afirmar que siempre que el Banco Agrario intervenga en un proceso será competencia del «juez» de su «domicilio principal», por lo que la totalidad de los pleitos impetrados frente a la compañía serían conocidos en dicha capital, cuando no es así. Además, con tal apreciación se desdibuja el alcance y contenido del numeral 10 comentado, así como la finalidad de los parámetros en materia de distribución de la «competencia», dirigidos a buscar un equilibrio entre los contradictores en aras de conjurar el desgaste que les apareja comparecer a un litigio.

4.- Por consiguiente, el primer funcionario no podía desechar la ritualidad que inicialmente se le estableció. En consecuencia, a él se le ordenará impulsarlo.

III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí es el competente para conocer del trámite en referencia.

Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá.

Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado