AC2348-2018 (2018-01375-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2348-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01375-00

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Nicolás Narváez Borja pretendió el cobro de un saldo insoluto, originado en un préstamo personal exigible en Bogotá, así como los intereses de mora causados.

2. Ese operador judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto, manifestando que de lo plasmado en el líbelo se desprende que el domicilio del convocado es Medellín, a donde dispuso su envío.

3. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín lo repelió aduciendo que por tratarse “de un proceso contencioso, derivado de un negocio jurídico”, es aplicable el artículo 28, numeral 3 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea el caso.

Como criterio general en el artículo 28, numeral 1o del Código General del Proceso, se asigna la competencia al juzgador del domicilio del demandado (fuero personal), a menos que exista una disposición legal contraria. Ahora bien, según el numeral 3 ibídem en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», dando cabida a un fuero contractual, concurrente con el anterior.

En relación con el proceso monitorio, el artículo 419 del Código General del Proceso contempla que podrá promoverlo «[q]uien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía (…)»; así las cosas, existe la posibilidad de que el actor lo interponga ante los jueces en quienes se alojan los fueros anteriormente mencionados, como se dijo en CSJ AC7727-2016, reiterado en CSJ AC8468-2017,

cuando se trate de un proceso monitorio, puede aplicarse la regla contenida en el numeral 3º del artículo 28 de la norma adjetiva civil, esto es el criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el del lugar del cumplimiento de la obligación.

Ante esa dualidad de factores, el promotor está obligado a indicar cuál prefiere y plasmar claramente su intención, ya que de no hacerlo o generar incertidumbre es deber del juzgador exigir las aclaraciones pertinentes.

Al respecto, en CSJ AC8503-2017, se dijo que

cuando el accionante detente la facultad de elegir el lugar en el que quiere acceder a la administración de justicia, deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso deben agotarse las medidas necesarias para dilucidarlo.
3. En el tema materia de examen, se trata de un “proceso monitorio” en el que el accionante especificó que «[l]a obligación debía cumplirse en la ciudad de Bogotá, D.C., toda vez que esta es la ciudad de origen del préstamo al demandado» y que su domicilio es Medellín, pero en el acápite de competencia la adjudicó «[d]e acuerdo a lo estipulado en el Art. 17 del Código General del Proceso (…) y en razón de la cuantía, el lugar de hechos y la vecindad del demandante (…)», lo que quiere decir que no precisó de forma diáfana su elección para adelantar el pleito.

Frente a tal confusión, era preciso que el primer Despacho requiriera al interesado en pro de aclarar cuál era su escogencia dentro de los patrones contemplados por la ley adjetiva, para definir si estaba o no facultado para asumirlo. Así se sostuvo en CSJ AC527-2018, en vista de que

A pesar de la existencia de al menos dos factores con incidencia en la asignación, el actor no hizo manifestación alusiva al criterio de escogencia de su predilección, pese a que ello era impostergable a efectos de instruir sobre los elementos determinantes de la competencia.

Sin embargo, el funcionario de Florencia optó por repudiar el asunto, cuando lo correcto era que agotara previamente todas las herramientas idóneas para superar ese estado de incertidumbre.

4. De lo anterior tenemos que el Juez Cuarenta Civil Municipal de Bogotá actuó de forma presurosa al rechazar el conocimiento del asunto, por lo que se dispondrá devolverle las diligencias para que oportunamente adopte los correctivos necesarios.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar prematuro el presente planteamiento del conflicto de competencia.

Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, para que proceda conforme a lo expuesto.

Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.

Cuarto: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado