AC2412-2018 (2018-00325-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2412-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00325-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Seria del caso pronunciarse frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Cartagena y Trece de Familia de Bogotá, con ocasión de la continuidad del conocimiento de la demanda de fijación de cuota alimentaria promovido por Luz Marina de Ávila de Teran contra Domingo Teran Matos, si no fuera porque la colisión se advierte improcedente.

I. ANTECEDENTES

1. La parte actora dirigió su escrito inicial ante el «JUEZ DE FAMILIA DE CARTAGENA (REPARTO)», pretendiendo que se condene al convocado «a suministrar alimentos a su cónyuge (…) en cuantía del 12% de la pensión, primas y todos los emolumentos que reciba como pensionado de (sic) FONDO DE PENSIONES PUBLICAS (sic) DEL NIVEL NACIONAL –FOPEP-».

Señaló en el acápite de competencia que la misma estaba dada «por razón del asunto y el domicilio de las partes».
2. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, al que correspondió por reparto la causa, mediante proveído del 6 de julio de 2017, admitió la demanda y, a través de la secretaria, ofició a sus homólogos sexto y segundo de la misma ciudad, así como el trece de Bogotá a fin de que remitieran los procesos de alimentos que en esos Despachos cursaban contra el convocado, con el objetivo de regular las distintas cuotas alimentarias a cargo de éste.

En respuesta a la anterior solicitud, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá negó el envío del expediente solicitado, aduciendo que esa autoridad judicial «regulo (sic) las diferentes cuotas alimentarias que se encontraban a cargo del señor DOMINGO TERAN MATOS».

3. En vista de lo anterior, el apoderado de la demandante solicitó al Despacho de conocimiento que requiriera a la agencia judicial de Bogotá a fin de que remitiera el proceso que allá había cursado, petición que fue atendida mediante auto del 15 de diciembre de 2017, mediante el cual, después de hacer referencia al artículo 131 de la Ley de Infancia y Adolescencia, planteó conflicto «positivo» de competencia.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia jurisdiccional.

La competencia es institución que corresponde a la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción a fin de distribuirla entre los distintos jueces en cada etapa o instancia procesal, partiendo de consideraciones sobre los sujetos, materia, cuantía y territorio, lo que marca una ostensible diferencia con la jurisdicción, puesto que aquella es la especie y ésta última el género.

«Concebida la competencia como la potestad o facultad para conocer y decidir determinados asuntos, en procura de la eficiencia, eficacia y orden en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su poder de configuración normativa, la distribuye entre los diferentes jueces, adscribiéndola a uno en particular, conforme a los conocidos fueros por materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor territorial), está delimitada conforme “a los denominados fueros o foros (…) (CCLXI, 48).» (SC 1º jul. 2009, Rad. 2000-00310-01).

A pesar de su aparente naturaleza simplemente instrumental, la figura en comentario es desarrollo de una relevante garantía constitucional fundamental, denominada legalidad del Juez – llamada por algunos como «Juez natural»-, la cual, en últimas, reclama por la predeterminación jurídica de la autoridad a quien corresponde ejercer tan relevante poder estatal en un evento específico.
Esta garantía entonces se materializa en el establecimiento de reglas claras que permitan al justiciable prever el sujeto que habrá de estar encargado de conocer y resolver cada uno de los tópicos materia de decisión; para ello, la competencia se ordena por normas imperativas concretas, contentivas de reglas de orden público e interés general que en principio se predican inmodificables, improrrogables, indelegables y susceptibles de sanción por vía de anulación de las conductas que vulneran la prerrogativa constitucional del debido proceso.

2. Conflicto de competencia.

2.1. Como se refirió, en materia de competencia el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o de la ubicación de ciertos elementos del proceso.

Justamente por la multiplicidad de pautas de atribución y el amplio margen de interpretación de la norma jurídica en general –del que no escapa en lo absoluto la norma procesal y menos la de tipo orgánico-, es posible, así como frecuente, que el establecimiento de la competencia no sea un tema absolutamente claro o pacífico.

Lo anterior porque dicha aptitud legal se erige en presupuesto procesal que debe respetarse en razón de los atributos antes reseñados. De ese modo, como su ausencia repercute negativamente en el regular adelantamiento y definición de la causa, los ordenamientos diseñan distintas clases de controles encaminados a garantizar el certero establecimiento de la autoridad jurisdiccional.

Así, es constante que las legislaciones se inclinen por configurar sistemas de orden mixto para denunciar la incompetencia, distribuyendo supuestos y oportunidades puntuales y diferenciadas en punto de la iniciativa del juez y las partes para plantear el particular asunto.

2.2. La institución más notable en la materia que se viene analizando es el conflicto de competencia, mismo que en términos generales supone una suerte de contienda entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución. Sobre el particular, autorizada doctrina nacional ha condensado1:

«Un conflicto de competencias es un conflicto de actividades y no de fallos, como lo anota CHIOVENDA. De esto se deduce que existe conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales estiman, en desacuerdo, que a uno de ellos le compete el conocimiento de un asunto, o que a ninguno de ellos le corresponde.

Por consiguiente, existirá competencia positiva, en el primer caso, y competencia negativa, en el segundo caso; ambos quieren conocer o no lo quiere ninguno.
Naturalmente, la ley contempla la posibilidad de que estos conflictos se sucedan, y a fin de darles solución crea normas especiales.

También se denominan estos casos competencia por declinatoria (la negativa) y por inhibitoria (la positiva).

En la competencia por declinatoria se pide al juez que decline su competencia respecto de un asunto del cual está conociendo y que se separe de ese conocimiento, por cuanto es otro el juez competente, y a él deberá dirigirse afirmándole que es suya la competencia; y en la competencia por inhibitoria se pedirá al juez que no está conociendo del asunto, que lo haga por ser competente, y que invite al juez que lo conoce a separarse de él, negándole su competencia.»

En el marco de su ámbito de configuración, el legislador colombiano ha venido optando por suprimir en los distintos estatutos de procedimiento los eventos de colisión positiva de competencia (inhibitoria), ocupándose de regular casi exclusivamente la modalidad negativa, la cual se predica como la regla general.
Lo anterior puede advertirse en distintos cuerpos normativos, a saber: los artículos 148 del Código de Procedimiento Civil y 139 del Código General del Proceso (aplicables no solo en materia civil, familia y agrario, sino por remisión a laboral y seguridad social); el canon 54 del Código de Procedimiento Penal y la preceptiva 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De manera que, en principio, no procede plantear la denominada colisión positiva de competencia.

3. Caso concreto.

En el presente caso no es viable resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, al resultar manifiestamente improcedente en tanto las situaciones acaecidas y las actuaciones surtidas dentro del trámite no configuran la estructuración de una colisión negativa de competencia, que sería la única procedente en el evento cuya viabilidad se resuelve.

Importa reiterar, que la legislación civil, no contempla la existencia de un debate en razón a una colisión «positiva» de competencia, pues sólo prevé la posibilidad de repeler el conocimiento de una causa al considerar que no se haya habilitado para avocar el conocimiento de la misma; es así como al respecto esta Sala se ha pronunciado exponiendo que en «las regulaciones establecidas para los conflictos de competencia, el legislador ha optado por ir excluyendo de las normas de procedimiento aquellos escenarios donde se presenten eventos de colisión positiva, lo que genera, particularmente, que sean regulados estrictamente, los eventos donde se presenten conflictos de competencia negativos, siendo la disposición general.» (CSJ AC872-2018, mar. 7 de 2018, Rad. 2018-00111 -00)

Sumado a lo anterior, se advierte de la revisión del expediente, que la autoridad de Cartagena procedió a generar la presente contienda después de que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá se negara a la remisión de las diligencias que, sobre el mismo tópico, cursaron en esa agencia en contra del acá convocado.
Argumentó el Juzgado de la capital que ese «estrado judicial reguló las diferentes cuotas alimentarias que se encontraban a cargo del señor DOMINGO TERAN MATOS», hecho que efectivamente lo legitimaba para sustraerse del requerimiento que su homólogo le realizó, consideración que, para la Sala, tiene sustento legal.

En efecto, el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006 -disposición sobre la cual se fundó el despacho conocedor del proceso para solicitar el envío del expediente- prevé que «Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.» (Subrayas y negrilla fuera de texto)

Ahora, como acaba de subrayarse, para que le sea viable al juez solicitar la remisión del expediente y asumir la regulación de las distintas pensiones alimentarias es necesario que los procesos se den de manera coetánea, situación que no acaece en el presente evento toda vez que tal y como lo informó la autoridad de Bogotá las diferentes cuotas ya habían sido reguladas por ese Estrado, lo cual indica que ya se había dado previo cumplimiento al canon transcrito y por tanto, diáfano deviene que los procesos no se han presentado simultáneamente como lo exige la norma.
Lo anterior indica, que: i) ningún conflicto «positivo» de competencia se ha presentado en tanto, esta figura no se encuentra concebida en el ordenamiento procesal civil y, ii) la aptitud legal para conocer del presente trámite, no puede ser estudiada ahora, ya que la avocación de su conocimiento aún se encuentra pendiente de estudio.

Refulge entonces la improcedencia de la colisión planteada y, por tanto, al encontrarse el Juzgado de la territorialidad de Cartagena en el momento oportuno para realizar la calificación de la demanda, habrá de decidir si se encuentra habilitado para asumir el presente asunto, para lo cual deberá atender, con detalle, no sólo a lo informado por Juzgado Trece de Familia de Bogotá sobre la regulación de cuotas alimentarias que con antelación se había realizado respecto del convocado, sino a los principios de concentración y economía procesal.

4. Conclusión.

Ante la inviabilidad de provocar la presente colisión de competencia, se impone la declaratoria de improcedencia del conflicto y la devolución de las diligencias al Juzgado que suscitó el debate a fin de que proceda conforme lo expuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena. Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2ª Ed., Bogotá: Temis, 2009, pág. 146.