AC2435-2018 (2009-00113-03)

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

AC2435-2018
Radicación n.° 05001-31-03-001-2009-00113-03
(Aprobado en sesión de 4 de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decídese sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Nelsy del Socorro y María Yasmín Osorio Bustamante, frente a la sentencia de 2 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso que en su contra promovió Evert Restrepo Acevedo.

ANTECEDENTES

1. Al tenor de la demanda, el promotor pidió que se declarara la simulación absoluta de las compraventas contenidas en las escrituras públicas n.° 1334 de 28 de julio, 1514 de 22 de agosto, 1533 de 24 de agosto de 2005, y 1555 de 29 de julio de 2008, las iniciales de la Notaría Segunda de Bello y la última de la Notaría Primera de la misma localidad, realizadas por Nelsy del Socorro Osorio Bustamante con la intención de defraudar a la sociedad conyugal que tenía con aquél.

Asimismo, deprecó tomar nota de la decisión en los folios de matrícula inmobiliaria y ordenar la restitución de los predios junto con los frutos producidos o que hayan debido producir, para realizar una liquidación adicional de la comunidad de bienes.

También solicitó se declarara la simulación absoluta del documento escriturario n.° 1475, en relación con la inclusión de bienes de Nelsy del Socorro Osorio Bustamante en el activo de la sociedad conyugal conformada por María Yasmín Osorio Bustamante y Luis Humberto Castro Hoyos.

Relató que Nelsy Osorio, por medio de la escritura pública n.° 1334 de 2005, dijo vender a su hermana, María Yasmín Osorio, los apartamentos 201 y 202, por un precio de $5.000.000 y $2.200.000, junto al inmueble 203 a Gabriela Bustamante de Osorio, su madre, por $2.300.000. Adicionalmente, los días 22 y 24 de agosto de la misma anualidad, por escrituras n.° 1514 y 1533, se vendieron la terraza, primer piso y apartamento 101, por $3.900.000, $5.100.000 y $2.600.000, en su orden, a Norberto de Jesús Osorio Bustamante.

Explicó que estas enajenaciones se hicieron sin su conocimiento y sin considerar la existencia de una sociedad conyugal, la cual se liquidó judicialmente el 22 de noviembre de 2007, con activos en cero, en proceso adelantado sin la participación del demandante.

Sostuvo que desde el año 2005 existía sospecha de la insolvencia, por lo que acudió a un mecanismo alternativo de solución de conflictos para superar la situación, remedio que fracasó el 7 de abril de 2006.

Expuso que María Yasmín Osorio Bustamante y Luis Humberto Castro Hoyos disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal vigente entre ellos, con renuncia de gananciales a favor de aquella, en la cual se incluyeron bienes de Nelsy Osorio.

Cuestionó el negocio de venta celebrado el 29 de julio de 2008, entre Norberto de Jesús Osorio Bustamante y María Yasmín Osorio, respecto al primer piso y al apartamento 101, por hacerse por un precio global.
Reiteró que la causa simulandi fue defraudar a la sociedad conyugal, porque las partes no tenían la intención de vender o comprar, como se infiere de la rápida insolvencia, la contratación con personas de confianza, el período en que se celebraron los negocios (después de la separación de hecho), la no afectación a vivienda familiar, la estipulación de un precio irrisorio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, y la falta de capacidad económica de los compradores.

3. Los convocados se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito intituladas: ilegitimidad en la causa por activa y pasiva, y temeridad y mala fe (folios 148 a 152, 154 a 163, 181 a 191, 228 a 236, 262 a 274). En adición, Norberto de Jesús y María Yasmín Osorio Bustamante solicitaron el reconocimiento de mejoras y el derecho de retención (folios 189 y 272).

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, el 20 de junio de 2011 (folios 397 a 437), al fallar la controversia, declaró la simulación absoluta de los negocios de compraventa y ordenó reintegrar los bienes al patrimonio de la cónyuge, salvo el contenido en la escritura pública n.° 1514 de 22 de agosto de 2005. Denegó la condena de frutos, por encontrar que los inmuebles estaban ocupados por los demandados.

5. El ad quem, al desatar la apelación interpuesta por los accionados confirmó la decisión recurrida únicamente frente a la simulación de las ventas contenidas en la escritura pública n.° 1334 de 28 de julio de 2005 y revocó lo resuelto frente a los instrumentos n.° 1533 de 24 de agosto de 2005 y 1555 de 29 de julio de 2008, con los argumentos que se sintetizan en lo sucesivo (folios 126 a 169 del cuaderno 8):

5.1. Estimó probada la legitimación en la causa por activa, porque el demandante tenía interés para iniciar el proceso, en razón de los derechos de gananciales sobre las mejoras efectuadas en el bien de propiedad de la cónyuge, el cual se mantuvo inalterado en razón de la constitución de la propiedad horizontal, pero se birló con la enajenación de las unidades inmobiliarias. Total que «las mejoras o aumentos de valor dan lugar a que exista una recompensa por parte del cónyuge de la sociedad conyugal, o de un cónyuge a otro, según sea el caso, recompensa que tiene una naturaleza social de carácter correctiva bien sea por un enriquecimiento injusto, o por una gestión indebida realizada por uno de los cónyuges» (folio 141).

5.2. Después de conceptualizar sobre los elementos de la simulación absoluta y su demostración en juicio, evaluó las pruebas obrantes en el plenario para concluir que en las compraventas recogidas en el título n.° 1334 de 28 de julio de 2005 no existía coincidencia entre la voluntad interna y la manifestada, en tanto Gabriela Bustamante de Osorio desconocía el alcance de la negociación y la ocupación del bien, además de ser imprecisa sobre la forma en que se obtuvieron los recursos para el pago. Resaltó que no se demostró la solución del precio o la capacidad económica de la compradora.

Respecto a los predios 201 y 202, consideró que María Yasmín Osorio vivía con sus padres a la fecha de la compra y que el predio adquirido se destinaría a la residencia de estos últimos, lo que devela falta de utilidad o beneficio económico de la operación. En adición, la explicación sobre la forma y términos de adquisición fue caótica, sin que probara que los recursos obtenidos de la venta de otro activo fueron destinados a la compra de aquéllos.

5.3. Reiteró que no se demostró el pago del precio, por cuanto no se allegaron extractos bancarios o soportes de las operaciones realizadas por Gabriela Bustamante o María Yasmín Osorio, a pesar de que probatoriamente tenían la posibilidad de confirmarlo y despejar las dudas frente a su inexistencia, más aún si se tiene en cuenta que el valor comercial de los activos ascendía a $74.819.423.

Coligió que la falta de intención de las partes para vender o para comprar puede inferirse de la ausencia de capacidad de pago, la no demostración la entrega de recursos y el desconocimiento del contexto de celebración del contrato, de allí que declarara la simulación de los negocios contenidos en la escritura pública n.° 1334 de 2005.

5.4. Respecto a Norberto de Jesús Osorio Bustamante desvirtuó que los negocios traslaticios fueran aparentes, por haberse probado la realización de retiros bancarios y su consignación a favor de la vendedora, en las fechas en que se celebró el contrato. Aunado, la testigo Jakeline Rodríguez fue responsiva sobre las fuentes del dinero, la licencia de construcción se tramitó a nombre del adquirente, y las mejoras a la edificación se hicieron directamente por los compradores.

Por ser reales estas convenciones, la misma conclusión se extiende a las adiadas 29 de julio de 2008, por las que María Yasmín Osorio Bustamante adquirió el dominio de estos predios.

5.5. Negó los frutos en aplicación del principio de la no reforma en perjuicio.

6. Interpuesto el recurso de casación en junio de 2012 y concedido por el tribunal, después de que en dos (2) ocasiones se declarara prematura su decisión por esta Corte, se sustentó el 19 de febrero de 2018 (folios 18 a 63 del cuaderno Corte), el cual contiene tres (3) ataques que serán inadmitidos de consuno por inobservar los requisitos de técnica exigidos para su correcta formulación.

CARGO PRIMERO

Con fundamento en el motivo inicial, se acusó la sentencia de violar directamente, por error de derecho, el parágrafo 4° del artículo 5 de la ley 675 de 2001 y el Libro IV del Título XXII del Código Civil, por haber sido invocados por el ad quem sin que existiera conexión con la materia debatida.
Arguyó que no se controvirtieron aspectos relativos a la copropiedad, construcción, ocupación, materias arquitectónicas, capitulaciones maritales o sociedad conyugal, razón para reprochar la citación de estas normas en la sentencia.

CARGO SEGUNDO

Atribuyó una violación directa, de nuevo por error de derecho, originado en la interpretación errónea de los artículos 1781, 1792 y 1802 del Código Civil, y la ley 28 de 1932, porque el fallo cuestionado los invocó de forma vaga y confusa, sin precisar la forma en que sirvieron de sustento al fallo, máxime si se tiene en cuenta que el asunto en discusión está conectado con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, para lo cual es indiferente que el bien haya sido sometido a propiedad horizontal, en tanto lo relevante es la época y el título de adquisición, su precio, entre otros aspectos.

Consideró que era errada, por confusa y oscura, la hermenéutica de los artículos 1792 y 1802 del Código Civil, «sin que pueda concluirse el real sentido jurídico y el alcance que las llevó a servir como base de la decisión asumida por el fallo aquí recurrido» (folio 36).

CARGO TERCERO

Por error de hecho se criticó el desconocimiento de los artículos 665, 669, 673, 740, 741, 742, 743, 745, 756, 759, 765, 768, 769, 1495, 1496, 1497, 1498, 1500, 1602, 1620, 1626, 1627, 1766, 1849, 1857, 1864 y 1866 del Código Civil, así como los cánones 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

En sustento, hizo un recuento de las pruebas valoradas por el Tribunal y las pretermitidas, aclarando la forma en que servían para soportar los contraindicios de la simulación:

(a) letra de cambio y recibo del préstamo efectuado por Jakeline Rodríguez Tobón, que prueba que los familiares tenían la costumbre de celebrar negocios entre ellos;
(b) fotografías que muestran que el primer apartamento del edificio estaba construido a la fecha del matrimonio, lo que contradice la demanda;
(c) constancia de trámites ante la embajada, demostrativos de la intención del demandante de abandonar su hogar;
(d) constancia sobre el valor real de la venta celebrada entre Norberto Osorio y María Yasmín Osorio;
(e) constancia sobre los precios reales de las ventas de los apartamentos 201 y 202;
(f) certificación de apertura de una cuenta bancaria en Conavi a nombre de María Yasmín Osorio y movimientos por retiro de dinero;
(g) constancia de movimientos por retiro de efectivo a través de Rapivillas;
(h) dos comprobantes de consignaciones de María Yasmín Osorio a la cuenta de su hermana;
(i) comprobantes de consignaciones realizadas por María Yasmín Osorio a favor de Dora Isabel Álvarez Correa;
(k) comprobantes de cancelación de CDT a nombre de María Yasmín Osorio en las entidades AV Villas, Leasing Bancolombia y Bancolombia;
(l) contratos de arrendamiento de los años 2006 y 2008;
(m) registro civil de nacimiento de Luis Humberto Castro y de defunción de su padre;
(n) escritura pública n.° 3638 de 2002 que prueba el dominio de la casa ubicada en la urbanización Florida Verde;
(ñ) escritura pública n.° 2072 de 2005 que acredita la venta del anterior bien;
(o) facturas y recibos que prueban la realización de mejoras en los años 2006 a 2009;
(p) documentos que acreditan la permanencia de la impugnante en el exterior;
(q) cuadernos de apuntes de María Yasmín Osorio que develan los ingresos de su esposo;
(r) constancia de afiliación a Cafesalud, como beneficiarios, de María Yasmín Osorio y sus hijos;
(s) actuaciones relevantes del trámite de divorcio que delatan los maltratos del demandante;
(t) comprobantes por liquidaciones y pagos de primas y cesantías de Luis Humberto Castro Hoyos;
(u) escritos que muestran los constantes viajes de Nelsy Osorio hacia el exterior; y
(v) los testimonios que prueban la existencia de negocios entre los integrantes de la familia y su auxilio recíproco, la permanencia de los consanguíneos o afines en el edificio, la fuente de recursos de María Yasmín Osorio -venta de un predio y créditos-, y la capacidad económica de ésta.

Analizó los contraindicios pretermitidos en las instancias, a saber: (a) las relaciones de parentesco no facilitaron el ocultamiento de activos, pues estas transacciones eran usuales en la familia; (b) el precio mencionado en los instrumentos públicos fue el catastral, el cual difiere del real, como sucedió precisamente con la venta del apartamento de la urbanización Florida; (c) María Yasmín era una persona con adecuados medios económicos para adquirir los apartamentos, amén de la enajenación de un inmueble de su propiedad y los ahorros permanentes; (d) el demandante fue quien abandonó el hogar y promovió la acción de simulación hasta el año 2009; (e) no existió retención de la posesión, en tanto Nelsy Osorio vive en el exterior; (f) el precio fue pagado según lo declarado en los documentos públicos, sin que sea extraño la utilización de dinero efectivo en nuestro contexto; y (g) Nelsy Osorio no vendió todos sus bienes para salir presurosa del país, ya que su costumbre era viajar, residir y trabajar en el exterior.

Terminó con la afirmación que, la falta de valoración de estas probanzas condujo a la desatención de los artículos 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se violó el artículo 1766 del Código Civil.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.

2. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio sino la unificación de la jurisprudencia, la realización del derecho objetivo y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 365 de la anterior codificación procesal.

Por esta naturaleza, el artículo 374 ibidem establece un listado de requerimientos para la demanda de casación, so pena de que la impugnación deba declararse desierta (artículo 373). Sobre el particular, esta Corporación señaló:

[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).

3. El numeral 3 del citado artículo 374 ib. ordenaba que el escrito con que se promueve este mecanismo de defensa debe contener «[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa».

3.1. La precisión impone al casacionista que los reproches enarbolados sean simétricos a las premisas del fallo cuestionado (CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.° 2001-00127-01), de suerte que las controvierta en su integridad y pueda conducir a la anulación de la decisión por carecer de sustentáculos.

Exigencia explicable por cuanto los fallos de instancia están revestidos de las presunciones de acierto y legalidad (Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.° 2009-00550-01), siendo deber del promotor derruir todos sus fundamentos, para que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su casación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación del remedio extraordinario.

La Sala tiene dicho:
[E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que ‘…los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido’ (Subrayado original. AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01.

Por tanto, no basta con denunciar que el Tribunal incurrió en equivocaciones, sino que debe existir un ataque de todos sus argumentos, so pena de conducir a la inadmisibilidad de la sustentación.

3.2. Empero de lo comentado, las promotoras se limitaron a controvertir la mención a algunas disposiciones relativas a la constitución de la propiedad horizontal, la sociedad conyugal y la composición del haber social, así como recriminar la indebida valoración de múltiples instrumentos demostrativos de los contraindicios argüidos en las instancias -vínculo entre las partes, precio bajo, falta de capacidad económica, tiempo sospechoso, retención de la posesión y causa simulandi-, sin confrontar varias de las premisas de la argumentación del juzgador de segundo grado, en concreto, la ausencia de actividad persuasiva para acreditar el pago del precio y el desconocimiento de las compradoras de las circunstancias que rodearon el perfeccionamiento de los contratos, razonamientos que sirvieron para concluir que las compraventas extendidas en la escritura pública n.° 1334 de 28 de julio de 2005 eran simuladas.

A buen recaudo el Tribunal sostuvo:

[L]a sala no advierte prueba sobre el pago realizado. Las demandadas, Gabriela Bustamante y María Yasmín Osorio, no aportaron extractos bancarios, ni ningún tipo de soporte para las transacciones originadas en los negocios jurídicos de compraventa realizados por medio de la escritura 1334, pese a que desde el punto de vista probatorio eran quienes tenían toda la posibilidad de confirmar los supuestos correspondientes al precio real y a su pago; y no el demandante (sujeto no contratante), quien precisamente planteó con claridad en el libelo que el pago del precio fue inexistente. Pese a que las demandadas podían despejar cualquier duda al respecto, no lo hicieron; más bien llama la atención la ausencia de movimientos bancarios y de pago con los respectivos comprobantes» (folios 157 y 158 del cuaderno 8).

Y a renglón seguido manifestó:

Para el órgano colegiado, entonces, debía accederse parcialmente a las súplicas del escrito genitor, en tanto las accionadas tenían el deber de demostrar que realizaron el pago desmentido por el demandante, para lo cual era suficiente arrimar los comprobantes o extractos bancarios, siendo su ausencia reveladora de una intención simulatoria; inferencia ratificada por la falta de conocimiento por parte de los contratantes sobre el contexto en que se realizaron los negocios jurídicos.

Estas conclusiones fueron pretermitidas por las recurrentes, quienes prefirieron censurar la mención de normas ajenas a los extremos de la litis e insistir en la prueba de los contraindicios de la simulación.

Ahora bien, es cierto que en el cargo tercero se abordó el tema de la capacidad económica de María Yasmín Osorio, para lo cual se mencionaron múltiples documentos bancarios que datan de 1998, 2001, 2003, 2004, 2008, 2009 y 2010, así como otros escritos y algunas atestaciones que refieren a las labores desarrolladas por el cónyuge de la compradora y la enajenación de un predio; empero, estas inferencias carecen de simetría con los razonamientos del Tribunal, pues, reitérese, éste echó de menos no sólo la carencia de ingresos que soportaran la solución del precio, sino la falta de prueba del pago del mismo, aspecto que junto a la falta de precisión sobre la forma en que se adelantó la negociación, llevó a colegir que existió una simulación.
Se deja en evidencia, repítese, que el ataque no fue completo, por dejar de lado dos (2) razonamientos centrales del proveído que pretende derribar, motivo suficiente para desestimar el estudio de la demanda de casación.

Total que, así se diera razón a las recurrentes en sus reflexiones, la sentencia de 2 de mayo de 2012 se mantendría incólume, pues aunque se admitiera que el fallador no debió citar normas sobre propiedad horizontal o composición del haber social, así como que la compradora tenía una eventual capacidad económica, de esto no sigue que hubiera demostrado la cancelación del precio convenido en las compraventas, ni que diera cuenta de las circunstancias que rodearon los contratos, colofones que sustentaron la decisión de instancia y que, por no haber sido cuestionados en casación, seguirán amparados por la doble presunción de acierto y legalidad.

4. Para abundar en razones, se advierte que en el cargo inicial se desatendió nuevamente el numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que «[s]i se trata de la causal primera, se señalarán las normas derecho sustancial que el recurrente estime violadas».

Esto porque las promotoras no develaron la forma en que el fallador de segundo grado violó uno de aquellos cánones que crean, modifican o extinguen vínculos jurídicos concretos, y su relevancia para la resolución del caso (Cfr. SC, 20 en. 1995, exp. n.° 4305; AC1762, 7 ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre muchas otras).

Lo expuesto, pues si bien se alegó una violación directa de la ley sustancial (folio 33 del cuaderno Corte), en la impugnación no se mencionaron las reglas que, teniendo este linaje, fueron desatendidas por el ad quem, sin que la invocación genérica del Capítulo IV del Título XII del Código Civil pueda suplir este vacío, ante la ausencia de concreción en las disposición conculcadas.

Y es que una remisión genérica a las normas que disciplinan las capitulaciones matrimoniales y la sociedad conyugal, conduce a ambigüedad e indeterminación en la acusación, porque se trata de 78 artículos que regulan las más diversas materias, sin que la Corte pueda fijarlas o establecer el sentido de la crítica, en razón del principio dispositivo que es connatural a la casación, el cual impide que el juzgador corrija los defectos que detecte o complemente el ataque, so pena de sustituir al legitimado para su interposición y asumir el rol de juez de instancia1.

Ahora bien, la alusión al artículo 5 de la ley 675 de 2001, relativo al contenido de la escritura o reglamento de propiedad horizontal, tampoco supera la deficiencia en comentario, pues esta norma carece de la calidad de norma de derecho sustancial, por tratarse de un precepto que lista las cláusulas permitidas y prohibidas en el acto de constitución de estas comunidades, sin crear, modificar o extinguir vínculos concretos.

Así las cosas, la censura inicial carece de su soporte cardinal, al no develar los mandatos materiales transgredidos por el ad quem, razón que se une a la anterior para rehusar su estudio.

5. En los cargos segundo y tercero se faltó a la claridad exigida por el artículo 374 de la anterior codificación procesal, por cuanto no se explicó la forma en que se vulneraron las normas supuestamente transgredidas.

5.1. Al respecto, conviene recordar que el promotor, al formular sus reparos, tiene la carga de señalar y explicar, con la mayor perspicuidad, los supuestos de hecho o de derecho de los ataques enarbolados, de suerte que se vislumbre el desacierto de una forma evidente.

La Corte ha manifestado:

[S]in distinción de la razón invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado y claro, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en este aspecto (AC2194, 30 ab. 2014, rad. n.° 2007-00175-01).

Tratándose de la vulneración de normas de derecho sustancial corresponde al opugnante, no sólo realizar un listado de los cánones que estimó desatendidos, sino analizar cada uno de ellos para develar cómo la sentencia criticada los vulneró, así como su relevancia para la resolución del litigio.

Dicho en otras palabras, «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n.° 2006-00119-01).

5.2. De forma antagónica, las promotoras listaron los artículos 665, 669, 673, 740, 741, 742, 743, 745, 756, 759, 765, 768, 769, 1495, 1496, 1497, 1498, 1500, 1602, 1620, 1626, 1627, 1766, 1781, 1792, 1802, 1849, 1857, 1864, 1866 del Código Civil, 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, sin analizar su naturaleza, explicar la forma en que fueron desacatados y su trascendencia sobre el sentido de la decisión.
En efecto, faltó verificar la calidad de los 30 preceptos mencionados, lo que habría develado que en su gran mayoría no son sustanciales, por limitarse a definir conceptos, enumerar requisitos, establecer pautas interpretativas o disciplinar el trámite procesal, lejos de constituir o extinguir vínculos materiales específicos.

Tampoco se advierte una ilustración sobre la forma en que se quebrantaron los conceptos de derechos reales, dominio, tradición, justos títulos, buena fe, contrato, contratos unilaterales, bilaterales, gratuitos, onerosos, conmutativos, aleatorios, reales, consensuales y solemnes, compraventa, y precio.

Además quedó huérfano de explicación cómo se violentó el principio del pacta sunt servanda, los modos de adquirir la propiedad, las reglas de interpretación de los contratos, los requisitos de la tradición de inmuebles, la composición del haber de la sociedad conyugal o el perfeccionamiento de la venta. Del mismo modo, nada se dijo sobre la manera en que se desconocieron las reglas sobre bienes susceptibles de ser vendidos, error en la tradición, identidad del pago, simulación y recompensas entre cónyuges.

Más aún, muchos de los anteriores tópicos son distantes de los extremos de la litis, la cual giró en torno a la simulación de unos negocios traslaticios, sin abordar tópicos como la tradición, posesión, error, clasificación de las convenciones y su interpretación.

Por consiguiente, la evocación de múltiples normas, unas pocas de contenido sustancial, no pasó de ser una mera alusión, sin ningún tipo de reflexión o justificación, que impide a esta Corporación admitir los cargos a examen por su falta de claridad.

5.3. En este punto debe llamarse la atención que, en el embiste final, se acusaron errores de hecho, siendo extraño a este tipo de cuestionamientos la referencia a reglas procesales, so pena de incurrir en una mixtura proscrita en casación.

Recuérdese que los cargos deben formularse «por separado», por lo que no puede admitirse ningún tipo de mezcla, imbricación o hibridismo (Cfr. AC6341, 21 oct. 2014, rad. n.° 2007-00145-01). Por tanto, cuando se censura una equivocación fáctica -error facti-, esto es, una deficiente percepción del material suasorio en razón de su preterición, suposición o tergiversación, es inviable que al unísono se achaque una pifia por error de derecho -error iure-, en tanto en este último caso debe admitirse que las pruebas fueron consideradas, en su realidad ontológica, sólo que se negaron sus efectos o se les atribuyeron consecuencias en desatención de las disposiciones que regulan su proceso de abducción o valoración.
No obstante lo expuesto, las casacionistas alegaron errores de hecho por la desatención de normas que regulan la actividad probatoria (artículos 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil), aspecto este último que debió dirigirse por la senda del dislate de derecho. Al no haberse actuado de esta manera se incurrió en un hibridismo, que desdice de la claridad exigible al cargo.

6. Se agrega, a las anteriores deficiencias técnicas, que los dos (2) embistes iniciales son imprecisos respecto a la vía escogida para fundar el ataque, pues en su enunciación se combinan la senda directa con la indirecta.

Así, en el primigenio, se alegó «la causal primera de las prevista en el Artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (sic) configurada por Vía Directa por Error de Derecho» (negrilla fuera de texto, folio 33 del cuaderno Corte).

Lo mismo se dijo en la censura siguiente, porque se fundó «en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (sic), que en vía Directa se configura por Error de Derecho originado en la interpretación errónea realizada por esta Sala» (negrita fuera de texto, folios 34 y 35 ibidem).

Significa que al mismo tiempo se invocó el camino recto, por pifias hermenéuticas o de selección de las normas aplicables al caso, y el indirecto, por error de derecho, por existir una deficiencia en el proceso de abducción del material demostrativo o en su hermeneútica.

Esta mezcla contradice la perspicuidad de los embates, pues hace incierta su finalidad, en tanto no permite establecer si lo pretendido fue plantear una discusión de puro derecho o sobre el material probatorio que sirvió de base a la decisión, en desatención del varias veces citado artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, se incurrió en un hibridismo de vías, que impide la admisión de las dos (2) censuras delanteras.

7. Por último, el cargo postrero contiene un ejercicio de valoración probatoria novedoso frente a las conclusiones del Tribunal, que resulta insuficiente para habilitar la procedencia del remedio excepcional.
Las recurrentes, en lugar de patentizar la equivocación absurda, irreal o injustificada del fallo de segundo grado, que configurara un dislate fáctico evidente o protuberante, presentaron una nueva estimación de algunas piezas del acervo probatorio y propusieron una valoración favorable a sus intereses.

Ciertamente se denunció la pretermisión de algunos documentos y se enfatizó en algunos aspectos de las declaraciones, extractando elementos para fortificar los contraindicios de la simulación, pero esto se hizo sin atender la razón de ser del error de hecho, como es la demostración de una conclusión contraevidente por parte del fallador, la cual tiene que develarse sin razonamientos alambicados o elucubraciones sofisticadas.

Sobre el punto ha dicho la Sala que:

[P]or mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, ‘esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’ (…) Es claro que la censura se limitó a efectuar un análisis que la condujo a aseverar que el sentenciador incurrió en desaciertos en su labor de valoración de la prueba testimonial y documental, lo que en materia de casación no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso. Así, resulta ostensible que por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado. Tal requisito, como resulta fácil advertir, no se cumplió en este caso, toda vez que el análisis de la censura consistió en una mera opinión divergente de la que se formó el Tribunal (CSJ AC5680 de 2014, rad. nº 2010-00551-01).

Por el camino opuesto, en la censura se hicieron grandes recuentos probatorios, para encontrar la prueba de la capacidad económica de la compradora y demostrar sus actos de señorío, sin develar cómo erró el juzgador en sus conclusiones y valoraciones, máxime si se tiene en cuenta que sus conclusiones se fundaron en una ponderación de todas las pruebas recolectadas dentro de la causa y en ellas fundó su decisión final.

De admitirse a trámite un escrito de sustentación fundado tan sólo en un ejercicio de análisis probatorio, desconocería las citadas presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia de segundo grado, puesto que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables.

Colíjase, entonces, que en este embiste se hizo una propuesta de valoración alternativa, la cual es propia de las instancias pero extraña en casación, siendo procedente repeler su análisis.

8. En consecuencia, ante la falta de cumplimiento de los requisitos formales, el escrito de sustentación del instrumento excepcional no será objeto de estudio.

DECISIÓN

Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación presentada por Nelsy del Socorro y María Yasmín Osorio Bustamante dentro del proceso de la referencia.

Por Secretaría, devolver la foliatura al Tribunal de origen.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Jorge Nieva Fenoll, El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.