AC2411-2018 (2018-00723-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2411-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00723-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Buesaco -Nariño, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Credifinanciera S.A., contra Jairo Aldemar Moncayo Ñañes.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad demandante presentó su escrito introductor ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)», donde pretende que se ordene al convocado el pago de la obligación contenida en un pagaré, así como los intereses de mora y las costas del proceso.

En el acápite sobre competencia se indicó que la misma estaba dada «por el lugar de cumplimiento de las obligaciones que es la Ciudad de Medellín (Artículo 28 numeral 2 CGP) y por la cuantía que es mínima (…)».

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, al que correspondió por reparto la causa, la rechazó por falta de competencia territorial estimando que la autoridad facultada para su conocimiento es la del domicilio de la ejecutada y atendiendo a que «MELISA SALAZAR SAAVEDRA., tiene su lugar de domicilio y residencia en la ciudad de Medellín«, ordenó remitir las diligencias al «Juez Civil Municipal de Medellín».
A esta conclusión arribó al estimar, que ese foro judicial no le convenía al demandado y se hace evidente que se le pretende forzar para que comparezca a esa ciudad lo que limitaría su derecho a la defensa. Por último no encontró ninguna evidencia que pueda dar cuenta que haya sido celebrado el negocio en la ciudad de Medellín y su decisión se encamina a evitar un abuso al momento de diligenciar el pagaré, por ello, ordenó remitir las diligencias a los «JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES DE BUESACO-NARIÑO» (F 13).

3. Recibida la actuación por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco (Nariño), fue rehusada igualmente tal atribución por considerar que la competencia se fija al tratarse de un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, por «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (F 19). Adicionando que la elección del demandante se fija a prevención, y habiendo sido escogida por el demandante resultaba competente el Juzgado Tercero de Oralidad de Medellín.

Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o de la ubicación de ciertos elementos del proceso.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el instrumental, alusivo entre otros, al lugar de cumplimiento obligacional y al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general.

3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P.

Vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista pauta en sentido diverso, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.

Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o alternativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».

Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional.

4. Fuero instrumental de cumplimiento obligacional y su concurrencia con el personal.

Uno de los supuestos de previsión de regla especial en materia de competencia territorial es el establecido en el numeral 3° del citado artículo 28, según el cual «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Resaltado fuera de texto).

Este foro que refiere al lugar de observancia de cualquiera de las obligaciones generadas en un negocio jurídico o títulos ejecutivos, es de aquellos que operan de forma simultáneamente concurrente con el fuero general, e incluso con algún otro de los especiales, siendo muestra de ello la utilización del adverbio «también», usado «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada»1

Ahora, si confluyen los fueros personal y contractual, según lo establecido en las señaladas reglas 1ª y 3ª ejusdem, el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador.

5. Caso concreto.

Además, en este momento no es posible inferir que la determinación de lugar de pago obedece a un abuso de la posición dominante del prestamista, así como tampoco se puede vincular con una especie de domicilio contractual, razón por la cual, mientras el ejecutado interviene y ejerce su derecho de contradicción, no cabe interpretación distinta a que se trata de un genuino y acordado lugar de pago.

Tal como fuera enunciado por el Despacho que propuso la presente colisión, el lugar de cumplimiento de la obligación conforme al pagaré base de la ejecución es la ciudad de Medellín, así se desprende el documento que obra a folio cuatro (4), donde claramente se advierte que el lugar del pago será la ciudad ya mencionada. En el mismo sentido se expresó con total claridad el demandante en el acápite correspondiente a COMPETENCIA, CUANTÍA Y PROCEDIMIENTO, sobre su escogencia como ya se hizo referencia.

Esta Corporación se ha pronunciado en supuestos similares, ilustrando:

«Así las cosas, sin desconocer que el opositor tiene su domicilio en Sogamoso, según lo afirmado en la demanda, lo cierto es que en esta ocasión el accionante optó por el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, en ejercicio de la facultad concedida en el numeral 3º del citado precepto 28 del C.G.P., y no por el previsto en la regla general del ordinal 1º, determinación que le incumbe respetar al administrador de justicia, hasta tanto, la contraparte, en su debida oportunidad y mediante los mecanismos válidamente establecidos, no manifieste su oposición al respecto.» (CSJ AC7600, 9 nov. 2016, rad. 2016-02940-00).

Por tanto, más allá de que el domicilio del convocado es Buesaco (Nariñó), lo cierto es que la demandante optó válidamente por el juez del lugar de satisfacción de las obligaciones principales del negocio jurídico que da origen a la controversia, todo lo cual obliga al funcionario destinatario inicial a respetar la decisión del pretensor que por el momento ningún reproche merece, a lo cual se suma que no requirió claridad sobre algún aspecto relativo a su aptitud legal que pudiera entender ambiguo.

6. Conclusión.

En definitiva, es la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa situación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín para conocer de la demanda en referencia.

SEGUNDO. REMITIR a actuación al citado Despacho e informar lo decidido a la otra judicatura involucrada en la colisión.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 Diccionario de la lengua española; Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.