AC4099-2018-2018-02676-00

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4099-2018  
Radicación  n.°  11001-02-03-000-2018-02676-00  
  
Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  
  
  
Efectuada  la calificación del escrito mediante el cual se pretende  promover trámite de exequátur por parte de Ana Lucia  Zarama Vásquez y Hans Peter Schmutz, se advierte que el mismo  no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por los  artículos 605 a 607 del Código General del Proceso,  razón por la cual en aplicación analógica  del canon 90 ibídem, de conformidad con los  poderes-deberes previstos en las preceptivas 12, 42-6 y 43-3 ejusdem,  se impone requerir el cumplimiento de los siguientes  condicionamientos en orden a la subsanación  necesaria para proveer:  
  
1.        Sobre  la reciprocidad.  
  
1.1.        Siendo  la reciprocidad el presupuesto neurálgico del exequátur,  cuya demostración constituye carga del interesado (CSJ  SC15495-2015, 11 nov. 2015, rad. 2010-00804-00), el fundamento  fáctico y jurídico de la demanda deberá contener  la pertinente alusión sobre el particular, en la cual se  sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  
En  cualquiera de los eventos, según corresponda, se deberá  allegar la prueba idónea de la normativa pertinente en los  términos del artículo 177 del Código General del  Proceso.  
  
Importa  precisar que con las modificaciones del nuevo estatuto procesal,  medios de convicción como el aludido, constituyen, en  principio, anexo que debe acompañarse a la demanda (num. 4,  art. 84), resultando acorde con el deber de las partes y apoderados  de «Abstenerse  de solicitarle al  juez la consecución de documentos que directamente o por medio  del ejercicio del derecho de petición hubiere podido  conseguir» (num. 10, art. 78); todo lo  cual contundentemente ratifica la regla del inciso segundo del canon  173, a cuyo tenor: «El  juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas  que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera  podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición  no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse  sumariamente».  
  
1.2.        En  relación con lo anterior, la demanda deberá aclararse  para precisar el sentido de la invocación del «Convenio  relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación  en materia de Adopción Internacional»,  toda vez que el mismo es citado en respaldo de la pretensión,  sin que se indique si el procedimiento de adopción que busca  reconocimiento se haya verificado en el marco de tal instrumento y  por ende éste sea aplicable.  
Cabe  agregar que no se allega certificación de adopción  expedida por autoridad competente, conforme lo señala el  citado Convenio en su artículo 23.  
  
2.        Otras  manifestaciones obligatorias.  
  
De  forma clara, precisa y argumentada, se efectuarán las  manifestaciones relacionadas con los requisitos previstos en los  numerales 4 y 5 del precepto 606 del C.G.P.  
  
3.        Nuevo escrito de  demanda.  
  
De  conformidad con lo requerido, por economía procesal, claridad,  garantía del derecho de defensa y como medida de dirección  del proceso fundada en la magnitud de los requisitos a cumplir, se  ordenará que la subsanación de las deficiencias  advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda.  
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4.        Copias del escrito  de demanda.  
  
Se  aportará copia del escrito de subsanación y sus anexos  para el traslado a los eventuales afectados, si fuera el caso, y al  Ministerio Público.  De igual manera se acompañará  copia simple para el archivo de la Corte.  Además, en los  términos del artículo 89 del C.G.P., se aportará  la versión respectiva en mensaje de datos.  
  
En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  
  
RESUELVE  
  
PRIMERO.        DECLARAR  INADMISIBLE la  presente demanda de exequatur.  
  
SEGUNDO.        CONCEDER  término  legal de cinco (5) días al extremo solicitante para que  subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.  
  
TERCERO.        PRECISAR  que  contra la presente decisión no procede recurso alguno. La  Secretaría de la Sala se abstendrá de dar trámite  a cualquier escrito que desconozca esta previsión.  
  
Notifíquese,  
  
  
  
LUIS  ALONSO RICO PUERTA  
Magistrado