AC2714-2018 (2018-01393-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2714-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01393-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda incoativa de proceso verbal de «extinción de la hipoteca por prescripción de la acción» presentada por Pedro Pablo Garzón Sastoque contra Cecilia Rojas de Madero.

I. ANTECEDENTES

1. El interesado presentó su escrito introductor ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ» pretendiendo que se declare «la extinción y cancelación de le hipoteca por prescripción de la acción». Señaló en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada «por la ubicación del inmueble».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá inadmitió la demanda a fin de que expusiera la razón por la cual solicitaba la extinción de la hipoteca, toda vez que la misma aparecía cancelada en el folio de matrícula inmobiliaria, y después de haberse allegado escrito pretendiendo subsanar el libelo, dispuso su rechazo por falta de competencia cuantitativa y territorial.

En primer lugar, estimó que el valor del contrato era de $14.000.000, esto es, inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes; Luego, consideró que «el debate se encuentra por fuera de la órbita del ejercicio de los derechos reales, en consecuencia se erige por el fuero general, es decir que la demanda la debe conocer el juez del domicilio de la demandada, y que conforme la Escritura aportada es la ciudad de Bogotá».

3. El estrado judicial receptor rehusó la atribución, al considerar que en el proceso se ejercitaba un derecho real, concluyendo que «el juzgado inicial desconoció ‘la competencia privativa que señaló el legislador en el marco jurídico reseñado en precedencia, ya que la pretensión principal versa sobre un derecho real, norma que vale decir es de carácter especial y también de aplicación al caso sub lite, tratándose de bienes sujetos a registro». También advirtió que el promotor adujo desconocer el paradero de la demandada y aludió al principio perpetuatio jurisdictionis. Con los anteriores fundamentos planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el instrumental, alusivo entre otros al lugar de cumplimiento obligacional o al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general.
3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P.

Vista la redacción del artículo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista pauta en sentido diverso, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.

Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o alternativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».

Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional.

4. Caso Concreto.

Dado el tenor de las posturas que determinaron la presente colisión de competencia, resulta claro que la principal problemática a resolver refiere al esclarecimiento de la naturaleza de la pretensión de «EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN».

Efectivamente, al sostenerse que la aludida acción es de naturaleza real, podrá acompañarse la postura del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá que reclama por la aplicación del fuero privativo contemplado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en virtud del cual cabría predicar la aptitud legal excluyente del funcionario judicial del lugar de ubicación del inmueble objeto de la demanda.

En caso contrario, esto es, de inferirse que la causa no supone el ejercicio de una acción personal, como lo reclama el Despacho Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, sin lugar a dudas podrá avalarse la hipótesis de concurrencia a elección del demandante entre los fueros personal y de cumplimiento obligacional, previstos en los numerales 1° y 3° del mentado canon 28 ibídem.

Para definir tal controversia, basta con advertir que si bien lo pretendido es la finalización de un derecho real habida cuenta que su titular no lo ejecutó cabalmente por 25 años, lo cierto es que con dicha acción no se está desplegando actuación alguna que refiera al ejercicio de ese derecho, pues no tiene -ni podría tener, dada la ausencia de titularidad del mismo-, la vocación de hacerlo efectivo de alguna forma, condición que claramente impone la parte inicial del numeral, canon 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «En los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…), será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Destacado fuera de texto).

Como viene de verse, es claro que la «EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN» no supone el ejercicio de un derecho real y en consecuencia, la obligatoria aplicación del fuero privativo. Sobre un caso igual, esta Sala se pronunció recientemente exponiendo:

«Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que se ejerciten derechos reales, la del numeral séptimo (7º) estipula que es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes, o sea, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

(…)

4. Sin embargo, en el caso que motiva el conflicto, no se aprecia la existencia del fuero privativo invocado por el Juzgado Veinticinco de Bogotá, puesto que la pretensión de declarar «extinguida “por falta de exigibilidad” y por prescripción todas las obligaciones que hayan existido» no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Lo anterior se explica básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, y para el caso en cuestión sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de «prescripción del gravamen» está asociada a la prescripción de la obligación principal, misma que se encuentra amparada con la hipoteca (artículo 2457 del Código Civil Colombiano), que no traduce el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, el ejercicio de una acción de carácter eminentemente personal.» (AC1404-2018, abr. 12 de 2018, Rad. 2018-00553-00).
Establecida la naturaleza personal de la acción encaminada al reconocimiento del fenómeno liberatorio de la obligación y la consecuente cancelación de la garantía hipotecaria, se torna viable descartar la subsunción de tal causa en el fuero de competencia privativa establecido en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Lo anterior por cuanto, se insiste, la pretensión analizada no implica ejercicio de derechos reales, ni mucho menos se compadece con alguno de los procesos enlistados en el referido apartado normativo a saber: «divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos».

En este orden, corresponde acudir al foro general del domicilio del extremo demandado –con sus respectivas variables- (num. 1, art. 28 ibidem), concurrente por la materia y a elección del demandante, con el fuero de cumplimiento obligacional (num. 3), razón por la cual es impostergable que el promotor de la causa manifieste de forma clara y sustentada el lugar correspondiente al foro de su predilección.

Ahora, dicha carga no fue atendida por el demandante en tanto sostuvo la aplicación del fuero real privativo, y esa omisión tampoco fue controlada por ninguno de los despachos de procedencia, especialmente por el primero, que a pesar de advertir la correcta naturaleza del asunto, procedió a suponer la predilección por foro del domicilio e ignorar las imprecisiones que sobre el particular eran latentes en el escrito inaugural, dado que en el poder se hizo alusión a Bogotá y en el cuerpo de la demanda se indicó el desconocimiento del lugar de ubicación de la opositora, sin precisar lo pertinente al domicilio.

Como resultado de lo anterior y ante la falta de claridad de los elementos determinantes de la competencia, los Juzgados en contienda, actuaron de manera prematura al rehusar el conocimiento del asunto sin haber procurado obtener previamente las necesarias precisiones referidas, por lo que cabe reiterar: «[…] el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo1» (CSJ AC1318-2016, rad. 2016-00455-00; subraya fuera de texto).

6. Conclusión.

Por lo expuesto, se dispondrá la devolución de las diligencias al funcionario inicial, con la finalidad de que adopte las medidas legalmente procedentes, tendientes a establecer la competencia territorial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), para que proceda de conformidad con lo expuesto. Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 Se ha subrayado.

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