Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATC424-2018
Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00463-02
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Yuly Yohana Pedraza Chiquillo, en representación de su menor hija M.V.P.1, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad a cuyo trámite fue vinculado el estrado Primero Promiscuo de Familia de Vegachi (Antioquia); si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.
2. Mediante auto de 21 de noviembre de 2017, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir del momento en que, «admitida la acción, debió producirse la notificación de Blanca Cataño Cañas y de Carlos Eduardo Vásquez», para que si a bien lo tenían intervinieran en ese escenario (folios 4 a 6, cuaderno Corte 1).
3. En atención a lo anterior, el a quo constitucional dispuso «vincular al presente trámite… a… BLANCA CATAÑO CAÑAS, demandante dentro del proceso de alimentos con radicación nº 058548089001201611100, que cursa en el Juzgado vinculado, y al señor CARLOS EDUARDO VÁSQUEZ, quien conforma el extremo pasivo en las controversias que por alimentos se siguen» (folio 95, cuaderno 1).
4. En cumplimiento a lo anterior, la secretaría del Tribunal emitió oficio a Cataño Cañas; empero, respecto del otro ciudadano certificó que conforme a lo manifestado por el despacho de Antioquia a «CARLOS EDUARDO VÁSQUEZ, se le nombró Curador Ad litem [en el proceso que allí se adelanta en su contra] toda vez que la demandante manifiest[ó] desconocer la dirección del mismo,… informando que fue nombrada [como tal]… la Dra. Patricia Elena Álvarez Lopera, Cra. 50 Nr. 48-18 de Vegachi – Antioquia, email patricia.abogada@hotmail.com» (folio 163, cuaderno 1), por lo que le comunicó a aquella auxiliar de justicia la admisión de la tutela y el respectivo fallo (folios 152, 177 y 197, ídem), lo que pone en evidencia que la disposición de la Corte no fue cumplida en debida forma, toda vez que el acto de enteramiento que se realizó frente a Carlos Eduardo Vásquez fue a través de curador Ad-litem, es decir, la notificación no se efectuó de manera directa al ejecutado en el proceso de alimentos, quien tiene un interés concreto en el asunto, pues con la solitud de amparo se busca modificar el porcentaje del embargo de su salario; luego, aquél no fue adecuadamente convocado a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Además, se destaca que si bien el enteramiento al referido ciudadano mediante telegrama dirigido a la Carrera 67 nº 96-75 en Bogotá también fue infructífero, tal como lo certificó el colegiado (folio 163, cuaderno 1), razón por la que inicialmente esta Sala había declarado la nulidad de lo actuado en este trámite constitucional; lo cierto es que se echa de menos que el Tribunal realmente hubiese agotado otros medios eficaces de comunicación, como por ejemplo intentarse comunicar con el interesado a través del abonado telefónico que reposa a folio 16 del trámite supralegal.
Al respecto, esta Corporación, en punto a la notificación de la acción de tutela a los Curadores Ad litem de los interesados, ha indicado que:
…emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir la sentencia por medio de la cual se entregó en pertenencia un predio que presuntamente es de uso público, era preciso vincular a todas aquellas personas que se vieran o pudiesen resultar afectadas con la mencionada determinación y con lo que acá se profiera, entre ellos los demandados en el proceso objeto de la queja…
Sin embargo, no se verificó la vinculación de los accionados en el juicio de prescripción, pues lo cierto es que únicamente se notificó al Curador Ad-litem que los representó en aquel juicio, sin intentar que aquellos de alguna forma se enteraran del inicio de la queja constitucional, pues lo cierto es que si éstos no se hicieron presente[s] al juicio ordinario, ello no es óbice para suponer que tampoco lo harán en la presente acción, por lo que era necesario que se les hiciera saber por cualquier medio la existencia de la solicitud de amparo (publicación) (CSJ, ATC7159-2015, 7 dic. 2015, rad. 2015-02496-01; reiterada en STC7810-2016, 15 nov. 2016, rad. 2016-00214-01).
Luego, entonces, el hecho de haberse remitido tal comunicación a la curadora ad-litem de Carlos Eduardo Vásquez, no subsana la falencia anotada, puesto que el fallador, cuando resulte realmente imposible la notificación personal de los verdaderamente implicados, como último remedio puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, incluso en el referido proveído de 21 de noviembre de 2017 (folios 4 a 6, cuaderno Corte 1).
5. Nótese que la vinculación de referido ciudadano es obligatoria dado su interés directo y legítimo dentro del resguardo invocado, pues, se itera, con la solicitud de amparo se busca modificar el porcentaje del embargo de su salario a favor de la hija menor de Blanca Cataño Cañas, en el juicio qua actualmente cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vagachi (Antioquia).
6. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado según lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al rituarse sin contar con todos quienes debieron conocer el litigio, vicio que ocurrió a partir de su admisión. No obstante, los elementos de convicción practicados conservarán su eficacia, en los términos del inciso 2º del artículo 138 ídem, precepto aplicable por razón del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el cual prevé que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicará los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto».
7. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar nuevamente y, en lo medular, por el mismo motivo, la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la vinculación y notificación directa de Carlos Eduardo Vásquez, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.
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