STC538-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
n.° 05000-22-13-000-2017-00300-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC538-2018
Radicación n.° 05000-22-13-000-2017-00300-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por José Octavio Bustamante Ríos, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, vinculándose a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la sociedad Devimed S.A., la Agencia Nacional de Defensa del Estado y al Procurador para Asuntos Agrarios.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el trámite del juicio de expropiación n° 2016-00352-00 seguido en su contra.
2. Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- promovió en su contra proceso judicial de expropiación respecto del predio «identificado primero con la matrícula inmobiliaria número 018-33819 y luego cambiada al # 020-166891, localizado en el corregimiento La Esperanza, municipio de El Carmen de Viboral Antioquia» que cursa ante el juzgado accionado.

2.2. En el mes de junio del 2014, fue notificado que dicha entidad requería un área de 2.941,56 m², franja que el perito nombrado por la firma demandante avaluó en la suma de $4’118.184,oo; sin embargo, el experto que él designó la justipreció por una cantidad que lo supera en $34’619.741,oo, por lo que ante la diferencia abismal entre una y otra cifra, se le vulneraron sus prerrogativas, siendo que «[e]l deber de cuidado que se le exige al administrador de justicia es mayor aun teniendo en cuenta la naturaleza de la función y las condiciones en que podría encontrasen [sic] los ciudadanos frente al ejercicio de una justicia tardía e ineficaz»".

2.3. Adujo que lo anterior se debió a que «la firma Devimed no agotó con [él] la etapa de conciliación» y el despacho «admitió la demanda con un experticio [sic] de avalúo rechazado por [él] y fuera del término legal» y «en el fallo, el señor Juez cambió la categoría del predio al valorarlo como vereda La Esperanza, lo que constituye una devaluación del bien raíz sujeto a expropiar».

3. Pidió, conforme a lo relatado se realice «un avalúo idóneo sin cambiarle su formalización de urbano» al inmueble objeto de la expropiación (ff. 2-3 cuad. 1).
4. Mediante providencia de 7 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Antioquia admitió la solicitud de protección (f. 5 cuad. 1) y, el 21 siguiente negó el amparo rogado (ff. 63-67 ibíd.), el que fue impugnado por el gestor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez del Circuito censurado se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo que conforme al art. 399 del C. G. del P., en caso de desacuerdo con el avalúo allegado por la parte demandante, el extremo accionado «con el escrito de contestación a la demanda procederá con el aporte de un avalúo realizado por una lonja de propiedad», y en el sub examine el allí convocado procedió en tal sentido; sin embargo, el perito que elaboró la experticias respectiva no compareció a la audiencia establecida en el canon 399del C.G. del P.m y no justificó su inasistencia, lo cual conllevó a «no tener por presentado el dictamen, sin ser necesario pronunciamiento alguno sobre ese particular», precisando que «haberlo acogido sería desconocer el marco normativo establecido para el efecto. Art. 228 Inc. 1, 2, 3, art. 399 regla 6, 7 C. G. P.»; que, por tanto, «el señor BUSTAMANTE RÍOS no intervino en ejercicio y oportunidad que la norma establece con el fin de exponer y argumentar las razones de su desacuerdo con el avalúo dado al inmueble objeto de expropiación por parte de la entidad accionante», por lo que «el desenlace del proceso es el resultado de haber aplicado la norma correspondiente a la pretensión solicitada», (ff. 13-14 ib.).

2. La empresa DEVIMED manifestó que no le constan las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de la tutela porque no es sujeto procesal. También sostuvo que le concedió al propietario del predio el término que establece el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013 para manifestar su voluntad en relación con la etapa de negociación directa, pero que como no hubo acuerdo, remitió el expediente a la Agencia Nacional de Infraestructura para que promoviera el respectivo juicio de expropiación. En consecuencia solicitó su desvinculación y que se declare la improcedencia del amparo porque «el accionante pudo ejercer otros medios de defensa durante el proceso» (ff. 19-29 cuad. 1).

3. La ANI informó que «e]l 23 de mayo de 1996, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS suscribió con DEVIMED S.A. el Contrato de Concesión No. 0275 de 1996 con el objeto de realizar los estudios, diseños definitivos, financiación, rehabilitación, construcción, operación y mantenimiento del proyecto "Medellín – Valle de Rionegro y conexión a Puerto Triunfo – Caño Alegre" del cual se realizó la cesión al Instituto Nacional de Concesiones hoy Agencia Nacional de infraestructura» por lo que «DEVIMED S.A., inicio el proceso de enajenación voluntaria de la zona de terreno requerida del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-166891, localizado en el corregimiento La Esperanza, municipio de El Carmen de Viboral – Antioquia» y, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1682 de 2013, suscribió permiso de intervención el 14 de julio de 2014 mediante el cual el aquí accionante la autorizó «para ingresar a la zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto» y en ejercicio de tal, «ejecutó las obras necesarias para el proyecto», y «[u]na vez culminada la etapa de negociación voluntaria, sin llegar a algún acuerdo entre las partes, […] procedió a formular demanda de expropiación judicial por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura».

También adujo, en relación con la inconformidad del quejoso frente al avalúo, que si bien el quejoso en ejercicio de lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 399 del C.G.P. procedió a aportar un avaluó, lo cierto es que en la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia señalada en el numeral 7 ibíd., «el perito contratado por el señor Bustamante no compareció ni justificó su inasistencia», por lo que «tuvo la posibilidad de señalar las razones de su desacuerdo con el avaluó aportado por la Agencia dentro de la oportunidad procesal y no lo hizo ni justificó el motivo de la omisión» y tal omisión generó que el Juez de Conocimiento «acogiera el dictamen presentado por la Agencia [siendo este] el resultado de aplicar la normatividad para el caso», incumpliéndose «el presupuesto de la subsidiariedad» en el sub lite (ff. 41-43 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo, al considerar que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad porque «contra la sentencia que ordenó la expropiación y que determinó como valor a indemnizar por la franja de terreno expropiada la suma de […] ($4’118.184.oo) no se interpuso el recurso de apelación, pese a que de conformidad con el artículo 321 del CGP, las sentencias que se profieran en primera instancia, como es la que aquí se rebate tutelarmente, son apelables», lo cual también se predica «sobre la irregularidad del avalúo, pues la nueva normativa procesal le impuso una carga adicional a la parte que cuestiona el dictamen estimativo en los procesos de expropiación y es el de no solo aportar otra experticia elaborada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz (artículo 399 numeral 6 del CGP), sino también el de propender que el perito comparezca a la audiencia en el cual será interrogado sobre el mérito de su dictamen (artículo 399 numeral 7 del CGP), diligencia que se echa de menos en el proceso porque para el día 20 de junio de 2017, calenda en la cual se sometería a contradicción su dictamen, no compareció el experto ni justificó su inasistencia, tal como consta en proveído del 7 de septiembre de 2017 y que reposa en medio magnético a fl. 12, lo cual conlleva a que tal experticia no tenga valor según las voces del artículo 228 del CGP y conforme lo argumentó el Juez encargado en la audiencia del 1° de noviembre de 2017 con el agravante que como la parte demandada no recurrió la sentencia expropiación, perdió la oportunidad incluso de solicitar en la segunda instancia la práctica de esa probanza siempre que se cumplieran los requisitos del artículo 327 del CGP y ello claro está que la ausencia del experto a la audiencia en que se surtiría la contradicción no hubiera sido por causa imputable a dicha parte» (ff. 63-67 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor, aduciendo que en nuestro ordenamiento jurídico «no existe norma procedimental para obligar a los peritos avaluadores a que hagan presencia física en los despachos judiciales donde han proveído dictamen pericial»; que el avalúo aportado por la parte actora «no tiene asideros legales y justos en la historia actual de Colombia»; que «no es de buen recibo que el consorcio DEVIMED consiga avaluadores que le hagan experticios [sic] no idóneos para engañar a los legítimos propietarios de predios para luego indemnizarlos por debajo del valor legal de sus lotes»; que no es cierto que «concedió permiso de intervención», sino que «dio fue permiso para mirar el predio. La parte demandante sin autorización construyó obra hidráulica sin el lleno de requisitos que ordenan la ley 99 de 1993, decreto 2811 de 1974, decreto 1541 de 1978, decreto 155 de 2004 y resolución 240 de 2004»; y que «[e]n este caso que nos ocupa, la judicatura está sentenciando sin el deber de cuidado que se exige en la administración de justicia» (ff. 74-75 ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo, en últimas contra i) el auto proferido el 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado accionado, que tuvo por no presentado el avalúo allegado por el demandado, aquí accionante, por cuanto el perito no justificó su inasistencia a la audiencia prevista en el canon 399 del C. G. del P., programada para el 20 de junio de 2017, conforme al art. 228 ibíd., ii) la sentencia proferida el 1° de noviembre siguiente que decretó la expropiación de la faja de terreno del inmueble del demandado y tuvo como valor de la misma la suma de $4’118.184,oo; puesto que, en su sentir, no tuvo en cuenta la experticia que aportó para probar la objeción al avalúo presentado por la entidad demandante.

3. Del examen del expediente objeto del proceso cuestionado allegado en medio magnético, en lo concerniente con la queja constitucional, la Corte estima relevantes las siguientes pruebas:

a) Demanda de expropiación presentada por la Agencia Nacional de infraestructura –ANI- en contra de José Octavio Bustamante Ríos; y auto admisorio proferido el 27 de octubre de 2016 por el Juzgado accionado, corregido el 11 noviembre siguiente (pág. 4-12, 114-115 y 116, pieza Procesal DVD «PROCESO TUTELA 2017-00300.pdf», f. 12 cuad. 1).

b) Avalúo efectuado por el perito Gabriel Lidueñas Martínez designado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y de Antioquia, que estableció el valor del inmueble objeto de la expropiación en la suma de $4’118.184,oo (pág. 38-43, ibíd.).

c) Contestación del libelo efectuada por el demandado oponiéndose al justiprecio; y experticia aportada para probar la objeción, realizada por el señor Álvaro Restrepo López, avaluador inscrito en Corpolonjas de Colombia, que determinó el precio del bien en la cantidad de $38’619.741,oo (pág. 118-121 y 128-136 pieza Procesal DVD «PROCESO TUTELA 2017-00300.pdf», f. 12 cuad. 1.).

d) Control de asistencia a la audiencia programada para el 20 de junio de 2017, que da cuenta que los peritos no asistieron (pág. 164, ibíd.).

e) Auto de 7 de septiembre siguiente que «acepta la excusa de inasistencia a la audiencia programada para el 20 de junio de los corrientes presentada dentro del término por el perito JORGE ALBERTO MEDRANO VEGA, hecho que no justificó así el perito de la parte demandada, por lo que se tiene por no presentado [el dictamen] de conformidad con el Art. 228 del C.G.P.», el que no fue objeto de recurso (pág. 177 ib.).

f) Acta de la audiencia de fallo dictado el 1° de noviembre ulterior que decretó «en favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI-, la expropiación del inmueble singularizado en la parte motiva de esta providencia, cuyo derecho de dominio radica en cabeza de José Octavio Bustamente Ríos» y tuvo «como valor de la faja del bien inmueble expropiado la suma de CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS M.L. $4.118.184.oo.», providencia que no fue impugnada (pág. 182-183 ib.)

g) Audio del fallo cuestionado (pieza Procesal DVD «Sentencia 2016-00352.mp3», f. 12 cuad. 1).

4. De la valoración de las anteriores probanzas, bien temprano colige la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, por las razones que a continuación se exponen:

4.1. No puede olvidarse que la posibilidad de controvertir decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido, pues conforme quedó visto, únicamente resulta procedente en aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de las prerrogativas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que la acción supralegal no está concebida como una instancia adicional para suplir los errores en que hayan podido incurrir los sujetos en la defensa de sus derechos o su negligencia en ese mismo propósito.

Consecuente con ello de manera imperativa se ha indicado su improcedencia cuando para la protección del derecho reclamado existan medios ordinarios a los cuales pueda acudir el afectado, es así como esta Corte relación con la subsidiariedad ha indicado que:

«(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).

En ese orden el juez del amparo deberá,

«[D]eterminar: si no hay un medio alternativo de defensa judicial, en cuyo caso debe establecer si existió o no la violación del derecho y proceder en consecuencia a ampararlo o a desestimar la pretensión; si existe el medio alternativo de defensa judicial, debe juzgar si éste resulta o no idóneo y eficaz para la protección del derecho. Si acontece lo primero, la tutela es improcedente como instrumento definitivo de protección, pero el juez debe examinar si ella es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante la segunda hipótesis, debe acceder a la tutela impetrada en forma definitiva si encuentra acreditada la violación del derecho» (C. Const. Sent. T-871 4 nov. 1999).

4.2. En el presente asunto el señor José Octavio Bustamante Ríos no atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que, sin que mediara justa causa, desdeñó los medios ordinarios que el legislador ha previsto para la defensa de los derechos que ahora aduce vulnerados.

En efecto, se advierte que, de un lado, si bien el accionante objetó el avalúo del bien allegado por parte de la entidad demandante y para tal efecto presentó una experticia, lo cierto es que, conforme al artículo 228 del C. G. del P., dicho medio de defensa declinó a causa de no haber justificado la inasistencia del perito que elaboró la prueba técnica a la audiencia prevista en el canon 399-7 ibíd.

Incluso, tampoco hizo uso oportuno del recurso de reposición (art. 318 ib.) contra el proveído de 7 de septiembre de 2017 que tuvo por no presentado el medio de persuasión, desperdiciando así la oportunidad de exponerle al despacho querellado las razones de su inconformidad aquí planteadas y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su descontento.

De otra parte, tampoco hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de 1° de noviembre de 2017, que decretó la expropiación y tuvo como valor de la faja de terreno expropiado la suma de $4’118.184,oo, potestad prevista en los artículos 20 y 321 del C. G. del P., desaprovechando así la oportunidad que el superior revisara su descontento.

Significa esto, que el accionante pretende obtener por esta vía lo que no procuró siquiera conseguir a través de los medios ordinarios previstos por el legislador, que por demás resultaban idóneos para la salvaguarda de sus derechos, sin que este camino pueda convertirse en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional, puesto que si a través de esos instrumentos de defensa era perfectamente viable lograr la satisfacción de las garantías reclamadas, la omisión de su interposición impide que pueda acudir a este trámite para suplir su incuria.

En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.

En este sentido la Corte ha precisado que:

Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia. (CSJ STC 15 jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC11296-2016, 16 ago. 2016 rad. 00305-01).

5. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del objeto de la impugnación

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

7