STC879-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC879-2018

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Omar David García Sarmiento, contra la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; actuación a la que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en la denuncia penal conocida con radicado N° 2017-00247.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el ente acusador accionado, al no dar respuesta a su petición radicada en esa agencia, el 25 de octubre de 2017.

En consecuencia, pide que se conceda la protección constitucional deprecada y se ordene a la autoridad querellada, pronunciarse de fondo y de manera congruente con lo solicitado. [Folio 9, c. Corte].

B. Los hechos

1. El accionante instauró denuncia penal contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctores Juan Pablo Prada Silva y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, por las presuntas irregularidades en la sentencia de 23 de enero de 2015, emitida dentro de la acción de tutela No. 2014-01215-00.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien el 23 de agosto de 2017, ordenó el archivo de la indagación al considerar que no hubo un retraso u omisión injustificada por parte de los denunciados al momento de resolver la acción de tutela, «ya que lo efectuaron de acuerdo a los términos previstos en el ordenamiento jurídico, considerando que en el caso concreto se evidencia la ocurrencia de circunstancias ajenas al ejercicio de la administración de justicia como la vacancia judicial que se presentó el 22 de diciembre de 2015 al 13 de enero de 2016, circunstancia que demuestra que hubo indefectiblemente que suspender el término para fallar, que en todo caso, una vez reanudado se resolvió oportunamente.»

En todo caso, en la misma providencia se advirtió que procedía el archivo, «sin perjuicio de que ante la presencia de nuevos elementos materiales probatorios haya lugar a la reapertura de la investigación.»

3. Contó el accionante que el 25 de octubre de 2017, elevó petición ante las encartadas, la cual consistió:

«1. Solicito señor fiscal se me haga entrega de forma inmediata de la motivación que lo llev[ó] a tomar la decisión de archivo denuncia penal radicado No. 110016000102201700247 ya que debe constar por escrito y está ausente en el oficio No. 20171600061871.
2. Solicito señor Fiscal entregarme por escrito los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos con los elementos que lo llevaron a adoptar esa decisión de archivo denuncia penal radicado No. 110016000102201700247 ya que está ausente en el oficio No. 20171600061871.»

4. El peticionario acude a la acción de tutela por estimar que las encausadas, vulneran sus garantías superiores al no ofrecer una respuesta de fondo a su pedimento, pese a que ya se venció el término legal para emitirla y ponérsela en conocimiento.

C. El trámite de la instancia

1. El 18 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 84, c. Corte]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, contó que en actuación de 23 de agosto de 2017, ordenó el archivo de la indagación penal conocida con radicado N° 2017-00247.

Añadió que verificó en la Secretaría Administrativa y en la Dependencia de Gestión Documental de esa oficina, sobre la petición que supuestamente radicó el tutelante, la cual no encontró; sin embargo, en vista de la solicitud de amparo, procedió a autorizar las copias pretendidas, las cuales remitió a través de oficio Orfeo N° 20181600003461.

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.

Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.

3. Ahora bien, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza que significaría la concesión del amparo deprecado, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, la salvaguarda se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.

4. En el caso objeto de estudio, se avizora que mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2017, el accionante, elevó el siguiente requerimiento:

«1. Solicito señor fiscal se me haga entrega de forma inmediata de la motivación que lo llev[ó] a tomar la decisión de archivo denuncia penal radicado No. 110016000102201700247 ya que debe constar por escrito y está ausente en el oficio No. 20171600061871.
2. Solicito señor Fiscal entregarme por escrito los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos con los elementos que lo llevaron a adoptar esa decisión de archivo denuncia penal radicado No. 110016000102201700247 ya que está ausente en el oficio No. 20171600061871.»

Por su parte, El Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, junto con la contestación que allegó al presente trámite, aportó la respuesta emitida el 19 de enero de 2018, la cual se identifica con el radicado No. 20181600003461. Oficio No. FDCSJ-10100, donde consignó: «Atendiendo su escrito de la referencia, el cual tuvo conocimiento esta Fiscalía Delegada a través de la acción de tutela por usted interpuesta, atentamente me permito comunicar que el doctor Fabio Espitia Garzón Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de la fecha, autoriz[ó] expedir copias de la orden de archivo fechada 23 de agosto de 2017 proferida dentro de la indagación 1100160010822001700247 que se remite en 7 folios.» [Folios 93 -104, c.1]

Ahora, se observa que la actuación puesta a disposición del tutelante, que data de 23 de agosto de 2017, contiene la motivación que llevó al ente fiscal, al archivo de la indagación penal identificada con radicado N° 2017-00247, la cual, fue remitida al correo electrónico abonado por el actor en su escrito de tutela, omargarcia921@hotmail.com, el día 30 de enero del año que avanza.

De conformidad con lo anterior, se colige que al momento de proferirse el presente fallo de tutela no existe una transgresión actual por la parte accionada de la garantía fundamental invocada.

En consecuencia, como en aquellos casos en que el juez, dentro del trámite de la tutela, comprueba que la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales enunciados en la solicitud de protección desapareció, es plausible que se está en presencia de un «hecho superado», concepto desarrollado por la doctrina constitucional para eventos en los que el supuesto fáctico que amenazaba la garantía superior ya no existe, y bajo esa hipótesis no es posible impartir una orden de protección, ni un perjuicio que evitar, motivo por el que el amparo pierde su razón de ser. (CSJ STC, 7 may. 2009, rad. 00130-01, reiterada el 24 feb. 2010, rad. 00190-01).

5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA