STC886-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC886-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00518-01
(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en la acción de tutela que Matilde Acosta de Sánchez promueve contra los Juzgados Civil del Circuito de Chocontá y Promiscuo Municipal de Villapinzón, trámite al que se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Tierras.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, los cuales estima vulnerados por los despachos accionados quienes con ocasión del proceso reivindicatorio que se adelantó en su contra pretenden desalojarla del predio respecto del cual ha ejercido posesión durante los últimos 35 años.

Pretende, en consecuencia, que se ordene la suspensión de la entrega programada, hasta tanto no se resuelva la solicitud de revocatoria directa que presentó contra la resolución administrativa a través de la cual el INCODER adjudicó el terreno que posee a los demandantes en reivindicación.

B. Los hechos

1. Mediante resolución de 00574 de 2 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley 160 de 1994, el Incoder adjudicó a Pastora Riaño de Sánchez y Macedonio Sánchez Rodríguez el predio denominado El Remanso, el que a partir de entonces se identificó con folio de matrícula inmobiliaria 154-45232 de la oficina de registro de Villapinzón.

2. Mediante escritura pública N° 679 del 9 de octubre siguiente los propietarios enajenaron el inmueble a Maritza Sánchez Sacristán.

3. Por presentarse una imprecisión en los linderos del terreno, mediante resolución 429 de 28 de septiembre de 2011 el Incoder procedió a realizar la corrección respectiva, de la cual quedó constancia en el folio de matrícula respectivo.

3. En vista de que el inmueble mencionado se encontraba en posesión de la aquí accionante, en el 2012 la nueva propietaria presentó en contra de aquella demanda reivindicatoria con el fin de que se ratificara la titularidad de su dominio y se ordenara a Matilde Acosta devolverle el bien.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá quien en auto de 12 de marzo de 2012 admitió la demanda y dispuso la notificación de la convocada.

5. Enterada de la actuación, la poseedora formuló las excepciones que denominó «falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, ilegitimidad de la resolución aclaratoria de donde se deriva la determinación del predio que pretende reivindicar la demanda, imposibilidad de determinar el predio a reivindicar y prescripción.»

6. Agotadas las etapas pertinentes, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2014 se accedió a las pretensiones de la demanda por lo que se declaró que el predio El Remanso pertenecía a Maritza Sánchez Sacristán y se ordenó a la aquí accionante su restitución.

7. Contra la anterior decisión la demanda formuló recurso de apelación, no obstante el mismo se declaró desierto por cuando la recurrente no canceló las expensas necesarias para que el mismo se surtirá.

8. Mediante solicitud radicada el 22 de octubre de 2015 la promotora del amparo solicitó al Incoder la revocatoria directa de las resoluciones 574 de 2 de julio de 2010 y 429 de 28 de septiembre de 2011. Como fundamento de lo anterior expuso que no se cumplían los presupuestos para que el terreno fuera adjudicado a Pastora Riaño de Sánchez y Macedonio Sánchez Rodríguez, pues ellos no habían ejercido posesión sobre el predio.

Indicó que si bien el señor Macedonio Sánchez Rodríguez, padre de su esposo, ocupó inicialmente el predio, lo cierto es que hace más de 35 años aquel se trasladó definitivamente a la ciudad de Bogotá, dejando el terreno bajo el cuidado de ella y su compañero.

Explicó que desde la partida de sus suegros, ella y su esposo empezaron a vivir en el mencionado terreno explotándolo económicamente, sin que se hubiese formulado objeción de su parte. Comentó, además, que una vez falleció el padre de sus hijos, ella continuó ejerciendo actos de señor y dueño sobre el terreno, por lo que no existía razón alguna para que el Incoder adjudicara la tierra a sus suegros.

Además de lo anterior, señaló que en la notificación de la resolución aclaratoria de los linderos se incurrió en un fraude, pues de acuerdo con la constancia de notificación personal, esta le fue comunicada a su suegro el 28 de septiembre de 2011, empero, aquel había fallecido el 11 de julio anterior.

9. Teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad establecida no se atendió su solicitud, Matilde Acosta promovió acción de tutela en contra del Indoder a efectos de que se amparara el derecho de petición.

11. Entretanto, en el proceso reivindicatorio a efectos de concretar la entrega ordenada se ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón quien estableció que la diligencia respectiva se realizaría el 3 de noviembre de 2016.

12. En la fecha y hora programada se dio inicio a la diligencia, no obstante ante la solicitud elevada por la demandada, el despacho consideró pertinente suspender la diligencia hasta el momento en que se resolviera la solicitud de revocatoria directa de las resoluciones emitidas por el Incoder.

13. Devuelto el despacho comisorio, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá mediante providencia de 10 de febrero de 2017 declaró la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de entrega, y dispuso comisionar nuevamente para el efecto. Adujo que en el caso no era procedente declarar la suspensión, en tanto no se cumplían los presupuestos que establece el artículo 161 del Código General del Proceso.

14. Contra la anterior decisión, la promotora del amparo formuló recurso de reposición y en subsidio apelación.

15. En auto de 31 de marzo de 2017 se mantuvo la nulidad decretada, empero, no se concedió el recurso de apelación formulado.

16. Remitida nuevamente la comisión, mediante auto de 13 de octubre de 2017 se programó la diligencia de entrega para el 4 de diciembre de 2017.

17. La accionante acude al amparo constitucional por considerar que con la entrega ordenada se están desconociendo sus derechos fundamentales, pues lleva más de 37 años en el predio e indica que las resoluciones a través de las cuales se adjudicó a sus suegros el mismo, son producto de una falsedad en tanto ellos en los últimos años no poseían el inmueble.

Por tal razón solicita que se ordene la suspensión de la entrega hasta tanto no se resuelva la acción de revocatoria directa que promovió.

C. El trámite de la instancia

1. El 28 de noviembre de 2017, la Corte asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación.

2. La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios solicitó denegar el amparo al considerar que la entrega programada es producto de una decisión judicial válidamente emitida, sin que sea posible que por este medio se deje sin efectos.

La Agencia Nacional de Tierras indicó que dadas las pretensiones de la accionante, relacionadas con suspender la diligencia de entrega programada dentro de un proceso reivindicatorio, carece de legitimación en el presente asunto, máxime cuando el predio objeto de tal litigio dejó de ser baldío, toda vez que se adjudicó mediante el procedimiento establecido en el ley 160 de 1994.

El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso e indicó que las mismas fueron respetuosas del debido proceso, por lo que no es posible advertir la vulneración de los derechos de la reclamante.

3. Mediante fallo de 5 de diciembre de 2017 se denegó el amparo por estimar que el proceder de la accionante fue incurioso en tanto no formuló recurso de apelación en contra de la sentencia que allí se profirió.

4. Inconforme con lo anterior, la accionante formuló recurso de apelación.

Mediante comunicación telefónica, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, informó que la diligencia de entrega se realizó el 4 de diciembre de 2017. [Folio 10 y 11, c. Corte]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante»..

2. En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte, la accionante no empleó los medios defensivos con los que contaba a efectos de lograr la suspensión que por esta vía pretende.

En efecto, en el presente asunto, procura la reclamante que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega que se encontraba programada para el 4 de diciembre de 2017, en tanto estimaba necesario esperar las resultas de la acción de revocatoria directa que formuló contra las resoluciones a través de las cuales se adjudicó a sus suegros el terreno que afirma haber poseído durante los últimos 37 años.

Verificada la actuación cuestionada, observa la Sala que dicho alegato fue estudiado por parte del juez comisionado para la entrega, quien durante el trámite de la diligencia que se realizó el 3 de noviembre de 2016, estimó procedente su solicitud y procedió a suspender la entrega en la forma y términos solicitados por la poseedora.

Sucede, sin embargo, que una vez devuelto el despacho comisorio, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en ejercicio del control de legalidad, procedió a decretar la nulidad de la actuación a cargo del juez municipal, pues estimó que en el caso no se cumplían los supuestos que establece el artículo 161 del Código General del Proceso para suspender el proceso.

Contra la referida decisión, si bien la promotora del amparo formuló recurso de apelación, una vez se denegó su concesión, la misma guardó silencio pese a que contra tal determinación procedía el recurso de queja, medio de impugnación idóneo para lograr que el Tribunal de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, estudiara la procedencia o no de la nulidad decretada por el Juzgado del Circuito, lo que necesariamente implicaría un pronunciamiento respecto de la viabilidad o no de la suspensión solicitada por la gestora.

Sin que pueda considerarse que el recurso de queja no satisface la eficacia de la que habla la jurisprudencia constitucional, pues al respecto esta Corporación ha sido insistente en señalar:

«…como el petente declinó la interposición del recurso de queja con que contaba para controvertir, ante los juzgadores ordinarios, la decisión proferida por la Jueza querellada el 28 de febrero de 2012, providencia en que adujo que no era susceptible del recurso vertical la de 16 de enero de esta anualidad, resolución ésta que en últimas es la motiva su descontento, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia de su reclamación, dado el apuntado atributo propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados en tanto que su naturaleza obedece al postulado de la subsidiariedad, amén que tampoco es esta una herramienta que pueda activarse a discreción del interesado, circunstancia por la cual no resulta de recibo que el accionante haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso.» 1

3. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los instrumentos de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su incuria.

4. Por demás, con independencia de la formulación o no de los medios de defensa anteriormente descritos, es preciso advertir que dada la realización de la diligencia de entrega, lo cual ocurrió el 4 de diciembre pasado, en el presente caso se ha configurado lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como hecho consumado.

En efecto, de acuerdo con el acta obrante a folio 10 y 11 del presente cuaderno, posible es advertir que la entrega cuya suspensión aquí se pretende fue realizada el 4 de diciembre, ocasión en la cual no se hizo presente la aquí reclamante y de acuerdo con el informe rendido por el funcionario judicial, el predio no se encontraba en posesión de la quejosa, pues «en el momento de esta diligencia el predio se encuentra totalmente desocupado, cubierto en pasto natural, cocuyo y otros propios de la región, sin que se observe habitación alguna ni personas que lo ocupen»

5. Las anteriores razones, se estiman entonces suficientes para concluir que el amparo invocado esta abocado al fracaso, por lo que se confirmará el fallo de primer grado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 STC 26 jul. 2012. Rad.00086-01; reiterada en STC 16 abr. 2013, Rad. 00025-01, entre otros