STC948-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC948-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00135-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la salvaguarda adelantada por Guillermo Mican Avellaneda frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente la compuesta por las Magistradas Martha Isabel García Serrano, Adriana Saavedra Lozada y Clara Inés Márquez Bulla; con vinculación de los Juzgados Veintiséis y Cuarenta y Cinco Civiles del Circuito de oralidad, y el Diecinueve de igual especialidad y categoría, pero de descongestión, todos de esta capital, y las partes y demás intervinientes dentro del asunto de radicación 2007-00263.
ANTECEDENTES

1. El vocero solicitó la protección del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por el querellado y que, en consecuencia, se invalide la providencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por esa autoridad y se le ordene proveer debidamente.

2. Como soporte expuso, en síntesis, que ante la Notaría 2ª de Bogotá se liquidó la sucesión de María Elisa Avellaneda de Mican, y mediante escritura pública No. 5058 de 15 de noviembre de 2002 se transmitió, en común y proindiviso, a los herederos María Eugenia Mican de Páez, Beatriz, Guillermo, Aurora, Carlos José y Dora Hilda Mican Avellaneda el bien de la Calle 19 Sur No. 18-20-24 de Bogotá, y se hicieron otras estipulaciones, entre ellas, las previstas en los numerales 2º y 4º, en las que se acordó la pérdida de vigencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la causante y los herederos Miguel Ángel y Carlos Mican Avellaneda, y se convino que los frutos civiles de ese bien serían recibidos por los citados a partir de la partición y no antes.

No obstante, el colegiado hizo caso omiso de esas cláusulas y dio por sentado, sin ser cierto, que el valor del canon de un local que hace parte de ese inmueble fue $1.500.000 mensual, a partir de diciembre de 2002, rubro que en forma unilateral e ilegal impuso el tenedor Carlos Mican, y desestimó el de $3.055.000 que indicó el dictamen rendido, por lo que desconoció el artículo 1976 del Código Civil, que remite al 2001 ibídem, en el entendido que a falta de acuerdo sobre el precio éste podrá ser fijado por peritos.

Que en ese mismo sentido, tanto el veredicto emitido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Descongestión, el 19 de octubre de 2011, como aquel que profirió el estrado 45 de igual categoría y especialidad, el 1º de junio de 2016, dieron por establecido, sin estarlo, que los administradores debían “rendir cuentas” a partir de abril de 2002, no obstante que la transferencia que se le hizo a los sucesores se efectuó en este último mes, postura que ratificó la colegiatura el pasado 14 de septiembre.

3. La queja fue admitida y notificada a los implicados; el Juzgado 45 Civil del Circuito rindió informe y dijo no haber cometido desfase alguno que deba ser corregido. Los demás convocados no se habían pronunciado hasta el momento de registrar el proyecto.

CONSIDERACIONES

1. La tutela no fue instituida para controvertir la actividad de los estamentos encargados de resolver la conflictividad jurídica, salvo que se compruebe el quebranto de garantías superlativas de los asociados producto de un actuar injusto, caprichoso y contrario a las reglas creadas para la composición de los litigios, cual acontece, por ejemplo, cuando los operadores se apartan de forma grotesca de las reglas sustanciales o de procedimiento regulatorias del caso, y con ello desconocen bases inexpugnables.

Sobre el punto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015).

Empero, de constatarse un desafuero, la petición de amparo solamente será de recibo cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, aquél que impone el deber de protestar dentro de un término prudencial, y este último, agotar antes todos los correctivos comunes que sirvan para restablecer el orden menguado, salvo cuando se invoque de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque:

(…) este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (..) (CSJ. STC 13387 2017).

2. Analizada la fundamentación del escrito petitorio, lo primero que se debe decir es que no resulta viable entrar a estudiar los reproches que el precursor expone frente a lo resuelto el 19 de octubre de 2011 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Descongestión, toda vez que el debate planteado se subsume en la hipótesis de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 superior, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el discrepante no hizo uso del recurso de apelación consagrado otrora en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, y que era el mecanismo propicio para discutir ese pronunciamiento ante el superior jerárquico respectivo.

En efecto, el fallo que declaró que Guillermo y Aurora Mican Avellaneda sí estaban obligados a «rendir cuentas» a Carlos José Mican Avellanada, era apelable porque así lo autorizaba el artículo 418, núm. 3º de la precitada codificación adjetiva, según el cual:

(…) Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas el punto se resolverá en la sentencia, y si en ésta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. Dicho término correrá desde la ejecutoria de la sentencia, o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso (…).

Por tanto, como en el mencionado diligenciamiento existió oposición por los demandados, que dijeron no tener que “rendir cuentas”, es claro que esta temática debía ser dirimida mediante “sentencia”, la que, además, era susceptible de ser discutida ante el superior funcional de quien la emitió; empero, como así no se hizo porque la parte vencida guardó silencio y aquélla cobró firmeza, es claro que esa sola circunstancia impide ahora cuestionar las bases de ese proveído a través de esta senda excepcional, porque,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). (STC 9196-2016).

Ciertamente, como el accionante tuvo a su alcance un medio de control -idóneo- para criticar lo que le desfavoreció en el marco del certamen ya referido y no ejercitó es evidente que desechó la oportunidad de que en segunda instancia se revisara el tema sobre el que versa su desconcierto; luego, tal descuido no puede ser subsanado por esta vía residual, ya que:

“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (STC 2073-2014).

De ese modo, queda al descubierto la incuria con que actuó el peticionario, pasividad que de paso le vedo toda posibilidad de acudir a esta especial justicia, porque:

(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (STC 8009-2017).

3. De otro lado, advierte la Sala que el proveído de 14 de septiembre de 2017, en la que la Corporación criticada resolvió el alzamiento interpuesto contra la decisión de primer grado emitida el 1º de junio de 2016 por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, no refleja atropello, teniendo en cuenta que allí se resolvieron todos los temas objeto de disconformidad, sin que las inferencias lógico deductivas que al respecto sentó esa colegiatura se revelen caprichosas, o derivadas de un proceder antojadizo, pues basta analizarlas para establecer que están enmarcadas dentro de lo razonable, sin que se observe alguna irregularidad que deba ser corregida por este sendero residual.

Sobre el punto, basta ver que dicha entidad encontró que lo relacionado con la “obligación de rendir cuentas” era un aspecto que se hallaba al margen de la discusión, porque:

(…) Durante esta segunda etapa del juicio no se autoriza revisar la sentencia por la cual se ordena al demandado rendir cuentas ni siquiera para declarar probadas las decisiones perentorias que con respecto a la obligación de rendir cuentas resulten justificadas en el proceso porque esta fase tiene un objeto restringido y perfectamente determinado en donde no se admiten discusiones de esta índole (…).

Y acto seguido resaltó:

(…) Puestas de esta forma las cosas, lo alegado por el demandado consistente en que no están obligados a rendir cuentas, pues ya las habían rendido año tras año y que en su defecto solo deberían rendirlas desde el 1º de diciembre de 2002 cuando fueron designados administradores, ya no puede ser objeto de análisis en esta segunda fase del juicio, pues como se dijo ello era propio discutirse en la primera etapa del proceso, fase en donde se determinó mediante sentencia que “Guillermo Mican Avellaneda y Aurora Mican Avellaneda están obligados a rendirle cuentas al demandante Carlos José Mican Avellaneda respecto de la administración del inmueble ubicado en la Calle 19 Sur No. 18-20 y Calle 19 Sur No. 18-24 a partir del 1º de abril de 2002 hasta la presente fecha; fallo que cobró ejecutoria dado que no fue objetado de reproches (…..).

Ahora, en lo relativo al costo de la renta del local objeto de administración, dicho estamento reflexionó como sigue:

(…) En lo tocante a la suma de dinero que señala el demandado adeuda al demandante por cánones de arrendamiento de local comercial que tenía en arriendo y que hace parte del inmueble objeto de administración pues entre diciembre de 2002 y el 1 de abril de 2005 sólo pago la suma de $1.500.000 habiendo aceptado tácitamente que el canon a cancelar a partir de diciembre del año 2002 sería la suma de $3.000.000 con un incremento anual del 12% a partir del 1º de enero de 2003, debe decirse que no se acreditó que el demandante y los demandados obligados a rendir cuentas hayan acordado que el canon del local que tenían era en arrendamiento a quien se aumentaría en la forma que indican los últimos en mención, esto es que a partir del 1º de abril de 2002 y hasta el 30 de noviembre de ese año sería de $1.500.000 mensuales y a partir del 1º de diciembre de la referida anualidad de $3.000.000 mensuales; decimos esto porque en la Escritura Pública No. 5058 de 15 de noviembre de 2002 a través de la cual se aprobó un trabajo de partición (…..) se dispuso que el contrato de arrendamiento perdía vigencia a partir de la muerte del arrendador, por lo tanto corresponde a los adjudicatarios de este inmueble acordar un nuevo contrato y condiciones (…).

A continuación destacó:

(…..) Asimismo, en la reunión de copropietarios que tuvo lugar el 1º de diciembre de 2002 se propuso por parte del demandado Guillermo Mican Avellaneda que el demandante pagara por canon de arrendamiento la suma de “1.500.000 durante el lapso comprendido entre el 1º de abril de 2002 al 30 de noviembre de 2002, pero que a partir del 1º de diciembre de 2002 si deseaba continuar con el uso y usufructo del local, el canon sería de $3.000.000 y en caso de renovación del contrato pagaría un incremento anual del canon de arrendamiento equivalente al 12% a partir del 1º de enero de 2003 y así sucesivamente folios tres a seis, carpeta uno, propuesta que no fue aceptada por el actor quien manifestó pagar como canon de arrendamiento de local la suma de $1.500.000 a partir del 1º de diciembre de 2002 por no estar en condiciones de pagar la suma de $3.000.000 y que si no le aceptaban su propuesta, a partir del día siguiente comenzaría a bajar inventarios y a tomar las medidas de acciones orientadas hacía la entrega del local administrador; reunión en la que el demandante y los demás comuneros no llegaron a un acuerdo en cuanto al incremento del canon (…).

Con base en esos hallazgos, llegó a la siguiente conclusión:

(…) Posteriormente y hasta el momento en que se entregó el local el local el actor pagó la suma de $1.600.000 como canon mensual. Ahora bien, tal que como lo revelan las actas números 02 del 11 de diciembre de 2002, 03 del 24 de enero de 2003, 04 del 14 de enero de 2004 y 05 del 26 de enero de 2005, no existió acuerdo entre el demandante y los demás comuneros en donde hayan pactado el valor del canon en la suma que estos últimos señalan al punto que esto es medular, el actor se negó a firmar el contrato de arrendamiento que contemplaba una renta mensual en valor de $3.000.000, folio siete a dieciocho, carpeta uno; igualmente, no aparece tampoco que los demandados ante las diferencias con el arrendatario demandante en el punto del valor del canon hayan iniciado el proceso contemplado en la ley procesal para fijar el valor de la renta y que hubiesen obtenido una sentencia favorable en ese sentido; de suerte que hizo bien el ad quo al excluir de las cuentas lo referido por los demanados por concepto de saldo por cánones de arrendamiento en cantidad de $43.313.22, incrementos mensuales en cantidad de $8.170.320, intereses en cantidad de $49.328.480, indexación en $25.553.018, folios 12 a 81 del cuaderno 1 (….).
Por último, tras examinar el resto de los embates que proyectó la alzada, encontró que el monto de la obligación tasada por el a quo era indispensable hacer unos ajustes para descontar un factor relacionado con unos egresos globales del orden de ciento dos millones seiscientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($102.688.754), debidamente acreditados, por lo que redujo la condena a cuarenta y tres millones ochocientos ochenta y seis mil cinco pesos ($43.886.005), sin que ello refleje subjetividad.

4. Baste lo discurrido para concluir que no se demostró que el ente criticado incurrió en los defectos que se le enrostra; antes bien, es claro que éste abordó y dirimió la lid con sujeción al esquema de la pretensión impugnativa establecido en el actual sistema adjetivo, tanto así que, después de apreciar los medios suasorios introducidos al dossier, encontró viable uno de los ataques formulados y por ello redujo la condena impuesta a los recurrentes, sin que sus fundamentos luzcan arbitrarios, o muestren una desviación del marco normativo aplicable a esa casuística, únicos eventos en los que sería viable intervenir de forma excepcional.

Al respecto, téngase en cuenta que esta sede estatal no fue establecida para provocar una mejor visión de la prueba, ni para entrar a contradecir la ponderación hecha por el juzgador natural, porque, es claro que (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades (…) (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-0o1).

Es que (…) más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento (…) (CSJ. STC 17534-2017).

Por cierto, no se olvide que en el plano probatorio es donde más libertad tiene el juez para evaluar los elementos de persuasión presentados por los contendientes, sin que, en principio, tal laborío pueda ser reexaminado o descalificado por insistencia de aquella de las partes a quien no benefició el resultado que de allí surgió, pues ello ofendería al sistema de la libre apreciación racional de la prueba sobre el que cabalga la construcción del derecho; lo anterior, comoquiera que se trata de una labor en la que mejor se ve reflejada la autonomía que legalmente le es conferida a los operadores para cumplir su misión institucional de remediar la conflictividad presente entre los coasociados.

5. Ante ese panorama, todo demuestra que el anhelo del promotor es anteponer su propio criterio y atacar, por este sendero residual, el veredicto que lo desfavoreció, propósito para el que no sirve la vía invocada, cuyo objeto prístino no fue el de reabrir causas ya zanjadas para discutir los argumentos dados por los falladores en el ámbito de sus competencias.

6. Por lo expresado, no se accederá al auxilio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Con impedimento aceptado)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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