STC960-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC960-2018
Radicación nº 76111-22-13-000-2017-00235-02
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por Iván Rodríguez Riaño contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Palmira, trámite al que fueron vinculados María de los Ángeles Rodríguez Salamanca y la Personería Municipal de esa localidad.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, a la honra y a la educación, que estimó vulnerados por el despacho accionado con ocasión del pronunciamiento de la sentencia de 19 de mayo de 2017, así como de las demás actuaciones surtidas en el proceso de aumento de cuota alimentaria promovido en su contra por su hija mayor de edad María de los Ángeles Rodríguez Salamanca.

En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el fallo referido a espacio, y desde el acto de notificación personal (folio 4, cuaderno 1).

2. Los anteriores pedimentos se soportaron en los supuestos fácticos que admiten el siguiente compendio (folios 1 a 4, cuaderno 1):

2.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, María de los Ángeles Rodríguez Salamanca instauró demanda de aumento de cuota alimentaria contra su progenitor; el 14 de marzo de 2017 se efectuó la audiencia inicial, dejándose constancia que el convocado «no se hizo presente…, [y]… tampoco contestó la demanda, pese a [que] est[aba] debidamente notificado», por lo que declaró fracasada la conciliación.

2.2. El estrado acusado, de oficio, ordenó al Hospital Raúl Orejuela Bueno expedir certificación laboral y de salario del demandado, documento que allegado fue incorporado al diligenciamiento el 25 de abril de la misma calenda, y se fijó para el 19 de mayo siguiente la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, auto notificado a las partes por anotación en estado nº 055 del 26 de abril de 2017.

2.3. El peticionario afirmó que el 1º de julio de esa anualidad se encontró con la madre de su hija María de los Ángeles, quien le comentó que a ésta le había salido a favor la demanda promovida contra aquél, de lo que el actor aseguró no tener conocimiento, por lo que al consultar la página de procesos judiciales de la Rama Judicial, advirtió que aparecían registradas las actuaciones referidas a espacio, así como la sentencia que fijó como cuota alimentaria a favor de su descendiente y, a su cargo, el 40% de sus ingresos como médico, estableció la obligación de aportar cuotas extras en los meses de junio y diciembre de cada año en cuantía del 20% de sus ingresos y pagar el 50% de los gastos educativos.

2.4. El interesado censuró que se hubiera notificado personalmente de la demanda el 13 de enero de 2017, mas «no por citación escrita o por otro medio», lo que estimó «inadecuado», pues pasó al juzgado criticado simplemente a averiguar un «rumor», donde le informaron que tenía 10 días para contestar pero no le «entregaron ningunos documentos».

2.6. El reclamante dijo que existió irregularidad en el trámite adelantado por la empresa de correo, porque Luz Mary Solarte no había recibido la documentación que certificó haber entregado la empresa de correo, no coincidía el número de cédula y «no e[ra] la escritura» de la señora Solarte en el recibo de entrega. Finalizó reprochando que no se le hubiere noticiado de manera formal sobre las diligencias surtidas.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira pidió declarar la improcedencia del resguardo suplicado, dado que el accionante fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, único proveído del cual debía enterarse en dicha forma al demandado, de conformidad con el artículo 290 del Código General del Proceso, indicó que en el acto de enteramiento entregó al convocado 31 folios de la demanda y sus anexos, informándole que contaba con 10 días para replicar el libelo; que esa fue la única actuación desplegada por el quejoso, pues no hizo uso de los mecanismos dispuestos al interior del proceso para obtener lo que pretende por vía tutelar; aclaró que las demás actuaciones surtidas en el juicio fueron notificadas a las partes, conforme dispone el estatuto procesal, esto es, para la audiencia de que trata el artículo 372 ídem fue por estados; y el decreto de pruebas, traslado para alegar y sentencia en estrados, al celebrarse la respectiva audiencia y su continuación, por lo que no se desconocieron prerrogativas esenciales de ninguna de los extremos procesales (folio 35, cuaderno1).

2. La Personería de Palmira manifestó que no trasgredió derecho alguno del gestor del amparo, pues como él mismo lo afirmó sus circunstancias laborales impidieron acceder a los servicios de la entidad; que la queja del actor se enfiló contra el diligenciamiento del proceso judicial no contra la Personería, la que intervino en el juicio porque no hubo petición formal a ese respecto de alguna de las partes (folio 71, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no hubo menoscabo de las garantías procesales del actor, resaltando que éste fue notificado personalmente, en cumplimiento de los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso, que las demás actuaciones fueron debidamente notificadas, de acuerdo con los artículos 294 y 295 ídem, normas que prevén, en su orden, que las providencias dictadas en el curso de las audiencias quedan notificadas inmediatamente después de pronunciadas pese a que las partes no hubiesen asistido, y los autos y sentencias que no se deban enterarse de otra manera serán comunicados por estado.
En cuanto a la alegación relativa a que no intervino en el proceso porque no recibió colaboración de la Personería, dijo que ese era un aspecto carente de probanza respecto del cual no operaba la presunción de veracidad, en cuanto la entidad intervino en la tutela y manifestó que el mismo actor adujo que no pudo recibir asesoría de la Personería, dado que su horario laboral se lo impidió (folios 72 a 74, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo inicial, indicando además que no compartía que hubiese declarado que el hecho endilgado a la Personería Municipal de Palmira se encontrara huérfano de prueba, dado que su manifestación era la verdad; que la cuota alimentaria debió establecerse teniendo en cuenta las condiciones económicas del alimentante, es decir si tenía deudas pues, no podía exigirse más allá de sus posibilidades; que perdió su trabajo lo que acarreó una agravación a su situación financiera (folios 80 a 82, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que ocupa la atención de la Corte el quejoso enfila sus críticas contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por el estrado acusado, en el proceso de aumento de cuota alimentaria promovido en su contra por su hija María de los Ángeles Rodríguez Salamanca, al estimar que no fue notificado en debida forma de la existencia del juicio, así como tampoco de las diferentes decisiones adoptadas al interior del mismo, pues en su sentir, los enteramientos debieron efectuarse «de manera formal por un acto administrativo al administrado» o por «vía celular», en la medida en que así pudo tener la posibilidad de enterarse del trámite del asunto, dado que cuando se acercó al despacho a averiguar por el caso no le entregaron ningún documento.

A la anterior censura aunó el hecho de que como se encontraba en una situación de insolvencia económica acudió a la Personería de Palmira para ser asistido jurídicamente, pero por su horario laboral y el de la entidad no recibió colaboración alguna.

a.) El reproche del gestor del amparo deviene improcedente en esta sede, pues tal y como el mismo censor lo manifestara en el libelo tutelar, el 13 de enero de 2017 acudió al despacho accionado a notificarse personalmente de la admisión de la demanda de aumento de cuota alimentaria, en cuyo acto procesal fue enterado tanto de la providencia admisoria como del contenido del escrito introductor y sus anexos, lo que se desprende del acta de notificación extendida en tal oportunidad y que obra en el presente diligenciamiento1, en la que además se le indicó que tenía 10 días para replicar el libelo, plazo dentro del cual guardó silencio2, por lo que no tiene buen recibo el argumento relativo a que no fue enterado del proceso ni tampoco recibió documentación alguna al respecto, dado que las probanzas dan cuenta de lo contrario.

Aunado a lo anterior, se recuerda que la notificación de la admisión de la demanda (o del mandamiento de pago, en el caso de un ejecutivo), como primera providencia que se emite dentro del juicio debe ser enterada personalmente al demandado, conforme lo establecido por el artículo 290 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 291 ídem, lo que en el proceso en ciernes se cumplió a cabalidad.

Así mismo, se recuerda que las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de pronunciadas, así no hayan concurrido las partes; y las notificaciones de los autos y sentencias que deban hacerse de otra manera se cumplirán por anotación en estado, acorde con lo dispuesto en los artículos 294 y 295 ibidem, respectivamente.

De lo anterior se colige que el demandado estaba enterado de la causa que se seguía en su contra, no obstante, por su propio descuido o incuria no se apersonó de la misma; de modo que una vez conoció de la misma era su deber estar al tanto del trámite, de las decisiones allí emitidas y del curso de las audiencias, toda vez que al interior del proceso es el escenario idóneo donde debían plantearse las inconformidades surgidas y los aspectos referentes a su defensa.

Por consiguiente, este escenario excepcional no puede ser remedio de último momento para rescatar oportunidades procesales desperdiciadas por la desidia o indiferencia mostrada por el actor en el juicio de aumento de cuota alimentaria adelantado en su contra, sobre el descuido en el uso de los instrumentos comunes de defensa, la Corte ha dicho que si el promotor del resguardo,

…incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; reiterada en STC, 9 dic. 2011 y 16 feb. 2012, rads. 2011-01459-01 y 2011-00398-01).

b.) El reproche planteado contra la Personería de Palmira tampoco encuentra eco en este excepcional escenario, dado que las manifestaciones del interesado, como bien lo señaló el a-quo constitucional, se encuentran huérfanas de probanzas por lo que no pasaron de ser afirmaciones sin sustento alguno.

No obstante, conviene subrayar que en la falta de asesoría de esa entidad no radicó la incomparecencia del actor al juicio, pues éste bien pudo acudir al mismo sin apoderado judicial, comoquiera que ese es uno de los trámites judiciales (mínima cuantía) al que los ciudadanos pueden comparecer sin necesidad de profesional del derecho que los asista, como lo dispuso el numeral 2º del artículo 28 del Decreto 196 de 19713.

c.) Ahora bien, es preciso indicar que el fallo rebatido no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias del alimentario o del alimentante como también las condiciones económicas y las necesidades alimentarias de la descendiente, pueden acudir a la justicia ordinaria para que se revise la cuota alimentaria.

Al respecto, esta Sala expuso que:

…no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada en STC, 25 may. 2012, rad. 00139-01; y en STC, 26 abr. 2013, rad. 00032-01).

d.) Finalmente, en punto a la alegación expuesta en la impugnación concerniente a que el accionante perdió su empleo, lo que conllevó una agravación a su situación económica, no puede pronunciarse esta Corporación, pues se trata de un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el convocado e intervinientes, por lo que un pronunciamiento de la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de aquellos.

Sobre el particular la Sala ha indicado que:

…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC, 5 feb. 2015, rad. STC800; CSJ STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).

3. Así las cosas, se impone, respaldar la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Folio 4 vto., cuaderno Corte 2.
2 Tal y como quedó sentado en la audiencia de trámite de 14 de marzo de 2017 (folio 14 cuaderno 1).