Asistente Jurídico Inteligente
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STC969-2018
Radicación n° 50001-22-13-000-2017-00325-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 30 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Zurella Rojas Molina contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada, trámite al cual fueron vinculadas las partes en el Hipotecario nº 2013-00143.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, «actuando en mi calidad de apoderada en el ejecutivo…», reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al declarar el desistimiento tácito de la actuación correspondiente al asunto antes referido.
2. En síntesis, la reclamante, fungiendo como representante judicial del Banco Agrario de Colombia, instauró una ejecución contra Wilmer Ospina Murillo, en la cual el Despacho accionado libró mandamiento de pago el 9 de agosto de 2013, el cual le fue notificado a través de curador ad litem previo el respectivo emplazamiento.
Dijo que sin haber ordenado seguir adelante la ejecución, el 24 de abril de 2017 el Juzgado dispuso «oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, para que remitiera con destino al Despacho el certificado de tradición» del bien identificado con folio inmobiliario nº 236-30139, y solicitó a la Fiscalía General de la Nación informara el estado en que se hallaba el proceso seguido en relación al inmueble sobre el que se ejercía persecución judicial.
Adujo que habiendo allegado el certificado de tradición el 6 de julio de 2017, «confió» en que por Secretaría se tramitaría el oficio dirigido a la Fiscalía, pero «el 27 de julio el Despacho me requiere para que gestione lo ordenado», y por auto del 15 de septiembre de 2017 «emite auto decretando el desistimiento tácito», aduciendo que «no cumplió las cargas procesales».
Indicó que es infundado el argumento del querellado ya que la falta de efectividad de la cautela no ha sido por negligencia suya, sino por las condiciones en que se halla el inmueble, pues está «embargado por la Fiscalía Trece y en suspensión del poder dispositivo», y agregó que «actualmente estoy sufriendo de la columna» y debió ser inmovilizada «desde principios de agosto hasta mediados de octubre».
3. Pretende que mediante esta vía se proceda a «REVOCAR el auto de fecha septiembre 15 del 2017 y como consecuencia ACTIVAR EL PROCESO…» (fls. 1 a 5, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El funcionario encartado se opuso al auxilio, aduciendo que la accionante «no acudió a los medios de defensa ordinarios con los cuales contaba, tales como la interposición de los medios de impugnación en contra de los autos mediante los cuales se le requirió para que cumpliera la carga procesal en concreto, necesaria para el avance exitoso del proceso»; también adujo que las decisiones atacadas «no son arbitrarias ni caprichosas», y, finalmente que la solicitante «carece de legitimidad en la causa», por cuanto la afectación invocada «debe ser alegada por la parte que representa y no por la abogada misma», pues a ella «no se le estaría vulnerando derecho alguno» (fls. 23 y 24, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio por improcedente al establecer que el querellante «carece de legitimación en causa por activa», toda vez que quien lo promueve dijo actuar como apoderada del Banco Agrario de Colombia, «empero, no aportó el poder especial conferido por la precitada entidad que la habilite para instaurar esta acción», y que «tampoco se configuran los presupuestos para la agencia oficiosa»; de otra parte, dijo que revisado el pertinente trámite procesal, no advertía vulneración a derecho alguno de la abogada demandante que ameritara la intervención constitucional (fls. 29 a 33, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La impetró la accionante para refutar en la legitimación para actuar como apoderada de la entidad bancaria que funge como ejecutante, en tanto el poder que le fuera otorgado lo fue para que «asuma con todas las facultades inherentes a su defensa», y entre los cuales considera está el de velar porque no se viole el debido proceso a favor de su representado y de ella como abogada, pues insiste en que no ha habido negligencia de su parte en la búsqueda del resultado perseguido con la ejecución, y el desistimiento decretado «acarrea responsabilidad civil en caso de un llamamiento en garantía y disciplinaria (…)» (fls. 38 a 41, ibídem).
1. Por cuanto la presente queja constitucional se dirige a cuestionar la decisión contenida en el proveído 15 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Granada declaró el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo hipotecario nº 2013-00143, se establece que el afectado con tal actuación judicial es la parte ejecutante, esto es, el Banco Agrario de Colombia, corresponde a la Sala establecer si la solicitante, por el hecho de por haber obrado como su apoderada judicial en dicho litigio, está o no facultada para representarlo en este trámite.
Lo anterior porque más allá de la excepcional naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo referente a la primera modalidad, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
2. En tratándose de tutela promovida a través de apoderado judicial, el criterio que de vieja data sentó esta Corte y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (CSJ sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; 2 de febrero de 1997, exp. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. 00102, citadas en sentencia del 4 de febrero de 2011, exp. nº 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01).
La postura anterior viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto.
De acuerdo con ello y revisado el trámite surtido se establece que la peticionaria no está facultada para interponer la presente acción, ya que la actuación desplegada en el asunto civil sólo le compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados, condición que detenta la actora, según se desprende de su propio dicho contenido en el escrito de amparo.
Al respecto esta Sala ha expuesto que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, reiterada en STC3125, 8 mar. 2017, rad. 00801-01, y STC7719-2017, 1º jun. 2017, rad. 00326-01).
Así las cosas, era perentorio que el quejoso demostrara en debida forma el derecho de postulación para representar a la entidad bancaria que instauró la ejecución sobre la cual recayó la figura jurídica del desistimiento tácito, si pretendía actuar como su agente oficioso, con observancia en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, debió alegar alguna circunstancia especial que le impidiera a aquella acudir por sí misma para defender sus derechos, omisiones que impiden estudiar de fondo las pretensiones.
3. Ahora, en cuanto al reclamo que la abogada realiza a título personal, a lo anterior se acota que es infundado acudir al resguardo aduciendo vulneración a sus prerrogativas fundamentales, en tanto que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC13818, rad. 00386-01 de 29 sep. de 2016 y STC17519-2016, 30 nov. 2016, rad. 29 nov. 2016).
Adicionalmente, las consecuencias jurídicas de orden disciplinario o patrimonial a que alude en la impugnación, derivadas de las posibles acciones que pudieran adelantarse por cuenta de su cliente aduciendo desatención de sus deberes profesionales, no encuentran respuesta por esa excepcional senda, pues ante tales eventualidades será ante los jueces competentes en donde habría de plantear las explicaciones pertinentes, como que por la afectación en su salud, no asumió la defensa judicial de su poderdante, solicitando la interrupción del juicio y/o impetrando los recursos ordinarios que la ley prevé para contrarrestar los efectos de tales determinaciones.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se ratificará la denegación de la protección implorada en virtud a su improcedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA