Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1230-2018
Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00826-01
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación impetrada respecto de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular N° 2016-00348, instaurada por el aquí petente frente a Colpatria S.A. y la Alcaldía Municipal de la citada capital.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus “garantías procesales”, presuntamente vulneradas por la autoridad atacada.
2. En apoyo de su reparo, expone que el estrado denunciado carecía de jurisdicción para tramitar la acción colectiva por él impetrada y radicada bajo el número 2016-00348, pues al estar dirigida contra una entidad pública el conocimiento del asunto le correspondía a los jueces de lo contencioso administrativo.
3. Exige, en concreto, remitir el proceso a los juzgadores en realidad facultados para dirimirlo.
1. Respuesta del accionado y los vinculados
1. El querellado historió la actuación, y realzó la legalidad del trámite criticado; destacó que la petición de nulidad, formulada por el actor con fundamentos similares a los aquí blandidos, fue desestimada el 17 de julio pasado; agregó que desde el 3 de octubre de 2017, el decurso se encuentra terminado por desistimiento tácito (fl. 14).
2. La Alcaldía de Manizales solicitó su desvinculación, por carecer de legitimación para resistir las pretensiones de Arias Idárraga (fl. 23); similar pedimento esgrimieron la Personería Municipal de esa ciudad (fl. 26) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 30-31).
3. Los demás guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Desestimó el amparo deprecado por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, tras constatar que contra las decisiones que denegaron el pedimento de invalidez y dieron por terminado el asunto no se interpusieron los recursos de ley (fls. 15-17).
3. La impugnación
La formuló el promotor, sin explicitar sus argumentos (fl. 44).
2. CONSIDERACIONES
1. El presente resguardo se cifra en determinar si se vulneraron las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga con ocasión de la presunta falta de jurisdicción, en cabeza del juzgador convocado, para conocer de la acción popular número 2016-00348.
2. Empero, se observa la improcedencia de esta salvaguarda, por cuanto ese proceso ya culminó con el auto de 3 de octubre de la pasada anualidad, mediante el cual el sentenciador fustigado, aplicando la figura del desistimiento tácito, finiquitó las diligencias.
Así, se colige la ocurrencia de un hecho consumado y la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el particular. En cuanto a lo discurrido, esta Sala ha expresado:
“(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)”1.
3. Si se dejara de lado lo antes dicho, el amparo de todas formas fracasaría, porque, es evidente, carece del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el querellante, contra el auto nugatorio de la nulidad por él deprecada con estribo en la supuesta falta de jurisdicción del estrado atacado, no formuló ningún reparo.
En efecto, revisadas las documentales allegadas y la información suministrada por el sentenciador cuestionado, se colige que el aquí quejoso presentó ante éste solicitud de invalidez de las actuaciones por la razón acá expuesta, desestimada en proveído de 17 de julio de 2017, en el cual el juzgador criticado precisó:
“Ahora bien, en el presente caso si bien se ha demandado al municipio de Manizales, [el] cual evidentemente se trata de una persona de derecho público, sin embargo en los hechos en los que se fundamenta la demanda en ninguna parte aparece el acto administrativo, la acción administrativa o la omisión en la que haya incurrido dicho ente territorial que sea objeto de censura o que esté vulnerando algún derecho colectivo, sino que la acción popular va encaminada a que se ordene al ente bancario que instale un baño público para la atención de ciudadanos discapacitados, [el] cual no ejerce ninguna actividad de derecho público” (fl. 14 rv.).
Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Coincido con el criterio expuesto por la Sala en cuanto a que debía confirmarse la sentencia proferida por el a quo por cuanto la acción objeto de estudio era improcedente en virtud de la desatención del principio de subsidiariedad, porque, en efecto, la falta de utilización de la herramienta jurídica que permitía al reclamante controvertir la negativa de la autoridad accionada a declarar la nulidad del proceso, esto es, la formulación del recurso de reposición (art. 318 C.G.P.), le impide reclamar por vía de tutela la protección de las garantías fundamentales que estima transgredidas.
Empero, no comparto el argumento que de manera principal se diera para denegar el reclamo, consistente en que la vulneración alegada por el accionante originó un “daño consumado”, por cuanto tal figura supone que los derechos fundamentales han sido afectados de manera definitiva (T-478-15), y en ese evento se impone al juez constitucional efectuar un pronunciamiento de fondo en el que amén de exponer las razones por las cuales fue causado un perjuicio al tutelante, debe prevenir a la autoridad accionada para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la petición de amparo, tal como lo previene el artículo 24 del decreto reglamentario de la tutela6 como garantía de no repetición de la conducta a fin de evitar transgresiones futuras a los derechos superiores de las personas.
Ese, a mi juicio, no es el caso del actor constitucional, porque dado que la acción popular persigue la protección de derechos colectivos, de suyo irrenunciables, inajenables e imprescriptibles y especialmente protegidos por el ordenamiento superior, circunstancia de la que deviene la naturaleza constitucional y oficiosa de ese mecanismo judicial, no le es aplicable la figura jurídica del desistimiento tácito ni las sanciones que de ella derivan, de ahí que está en posibilidad de incoar nuevamente su queja por la presunta vulneración de las prerrogativas invocadas, sin aguardar el transcurso de los seis meses a que hace alusión el literal f del artículo 317 del Código General del Proceso.
De ese modo, aunque de conformidad con el artículo 5º de la Ley 472 de 1998 era obligación del juez de conocimiento impulsar oficiosamente la acción cuyo carácter además es preferente, lo cual implica que su trámite y resolución no pueden quedar supeditados a la realización de ciertos actos procesales por parte de los sujetos intervinientes (inc. 3 art. 5º ibídem) y es deber del juzgador remover los obstáculos que impidan su eficaz y preferencial desarrollo, si el hecho dañoso o amenazante persiste, el tutelante puede acudir a la administración de justicia a solicitar las respectivas medidas de protección, a través de una nueva acción popular.
Por otra parte, en lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se ha detenido a analizar si esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, tiene efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, o únicamente cuando exista ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.
De la forma que precede, y con el mayor respeto, dejo aclarado mi voto.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. STC de 21 de noviembre de 2013, exp. 2013-00107-02.
2 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Decreto 2591 de 1991.