Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC1381-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00198-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Doris Janeth Neira Páez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese distrito judicial; trámite al cual se ordenó vincular a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración justicia que considera vulnerados las Autoridades Judiciales accionadas al inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda por falta de competencia y dispone su remisión a quien estima ser el funcionario adecuado para conocerla.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos los autos de 19 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Superior de San Gil y de 17 de septiembre de 2017 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad, en su lugar, se ordene al A Quem a resolver el recurso de apelación conforme a derecho.
B. Los hechos
1. Doris Janeth Neira Páez instauró proceso de declaración de pertenencia en contra de Rogelio Remolina Ortiz y personas indeterminadas, a través del cual pretendió adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble denominado el «PEDREGAL» ubicado en la vereda La Laja, identificado con el FMI No. 319-14460 San Gil – Santander y cuyo valor estimó en $294.579.600, como soporte de la acción alegó el ejercicio de actos posesorios desde enero de 2001. [Folios 1-6, c. 1]
2. El asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de San Gil; sin embargo, al declararse impedido para conocerlo, lo remitió al Juzgado que le sigue en turno. [Folios 100-101, c. 1]
3. El 3 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil Circuito de esa localidad asumió el conocimiento de la demanda y la inadmitió para que la interesada la subsanara bajo las indicaciones instruidas en la providencia, so pena de rechazó. [Folios 103-104, c. 1]
4. Tras corregirse el libelo, el Despacho Judicial estableció que avaluó catastral de predio ascendía a $94.545.000; por consiguiente, lo rechazó por falta de competencia objetiva y dispuso su remisión a la Juzgados Promiscuos Municipales de San Gil por ser un proceso de menor cuantía. [Folio 115, c. 1]
5. Inconforme con tal determinación, la accionante interpuso los recursos ordinarios. [Folios 116-118, c. 1]
6. El 29 de noviembre posterior, el Juzgador decidió mantener incólume la providencia y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Superior. [Folios 119-120, c. 1]
7. El 19 de enero de 2018, el Tribunal Superior de San Gil declaró inadmisible la impugnación al establecer que la decisión no admite recurso alguno, pues se regula por el artículo 139 del C. G. del P. [Folios 6-8, c. 2]
8. En criterio de la reclamante del amparo, la Corporación acusada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación normativa, habida cuenta que para inadmitir el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por competencia, se remitió a las disposiciones que regulan el conflicto de competencia; no obstante, tal situación no acontece en el sub lite porque el conflicto no se ha provocado, toda vez que solo cuando el juez que recibe el proceso considera que también carece de competencia se plantea la referida discusión y no antes. Aunado a lo anterior, del mismo artículo 139 del C. G. del P. se desprende que no existe ni siquiera la posibilidad de que el juzgado a quien se dispuso enviar el expediente, le provoque el conflicto negativo al Superior. Asimismo, porque es claro que el proceso de pertenencia es de mayor cuantía.
C. El trámite de la instancia
1. El 5 de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Dentro del término concedido los convocados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente asunto, el reclamo se dirige contra el auto de 19 de enero de 2018 dictado por el Tribunal Superior de San Gil, mediante el cual resolvió inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la determinación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese distrito judicial que emitió el 17 de noviembre de 2017.
En ese orden, atendidos los argumentos que fundan las decisiones de la Corporación accionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto los mismos no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la vulneración que a juicio de la accionante se deriva de inadmitir la impugnación contra el proveído que dispuso rechazar la demanda por falta de competencia –factor cuantía- y ordenó su remisión al funcionario que estimó ser el adecuado para conocerla, en tal determinación no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el Juzgador realizó una legítima interpretación de la normatividad procesal aplicable al caso y con base en las particularidades del proceso, tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
En tal sentido, se advierte que el Tribunal para resolver sobre la inadmisión del recurso, dilucidó la controversia para establecer la normatividad aplicable al caso, aspecto sobre el que puntualizó:
«No debe perderse de vista que la decisión del señor Juez de la primera instancia, contiene un conflicto negativo de competencia, lo que impone la obligación de remitir el expediente al juez que estime competente de conformidad con lo establecido en el art. 139 del Código General del Proceso.
En efecto, cuando se plantea el conflicto negativo de competencia, el trámite del conflicto inicia una vez se hace la declaración de incompetencia por parte del juez para conocer el proceso, para lo cual expresa o debe esbozar los motivos por los cuales hace esa declaración e indicar además, cual funcionario en su opinión, es el competente para conocer el proceso.»
«Así las cosas, esta determinación es inapelable, en aplicación del precitado art. 139, que expresamente así lo ordena para evitar dilaciones injustificadas e innecesarias del proceso.»
3. Tales conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad aplicable y debida valoración del material probatorio recopilado, a partir del cual la Corporación estableció que por mandato legal la providencia censurada no admitía impugnación de ninguna naturaleza.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó la Colegiatura encausada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer a la autoridad judicial una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la reclamante del amparo es anteponer su propio criterio al del Juzgador y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico o sustantivo, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Órgano Colegiado tomó sus decisiones, pues los motivos que adujo en su provisto constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección constitucional invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA