STC1390-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

STC1390-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00997-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Jesús Antonio López Jaramillo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al «mérito y la oportunidad», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al no incluirlo en la lista de admitidos al interior del proceso de selección llevado a cabo para proveer los empleos vacantes pertenecientes al «Sistema General de Carrera Administrativa de algunas de las entidades públicas del Departamento de Antioquia».
Solicita entonces, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, «hacer un análisis de los documentos relacionados con [su] experiencia laboral aplicando EL PRINCIPIO DE REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD», y que como consecuencia de ello, lo admita en la convocatoria (fl. 6, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio, que aunque relacionó la documentación necesaria dentro del aludido concurso de méritos, incluyendo la que hace constar su experiencia laboral como profesional encargado de la administración del «vivero municipal» de la ciudad de Medellín durante «68 meses», resultó «NO ADMITIDO» en la lista publicada por la entidad convocada el 15 de noviembre de 2017.

Indica que en virtud de lo anterior, elevó la reclamación pertinente a través del «aplicativo SIMO Sistema de Apoyo Para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad»; no obstante, la decisión fue confirmada por no contar supuestamente con la experiencia laboral necesaria a partir «de la terminación de todas las metaterias que conformen el pensum académico de la respectiva formación», lo que, dice, desconoce «el principio de la realidad sobre las formas» (fls. 1 a 7, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO

a). La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, a través de su asesor jurídico, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, luego de señalar que no solo contrario a lo afirmado por el gestor, éste no presentó reclamación alguna ante la Universidad de Pamplona una vez fue publicada la lista de admitidos al concurso de méritos criticado, «quien fue contratada (…) para Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes desde la verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de lista de elegibles», sino que la legalidad de la decisión criticada corresponde «única, exclusiva y excluyente[mente]» a los jueces administrativos (fls. 44 a 49, ib.).

b). Por su parte, la Gobernación de Antioquia por conducto de su Secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, manifestó que a ese ente territorial no le corresponde pronunciarse en relación al resguardo suplicado, pues el empleo al que aspira el promotor «forma parte de la planta de cargos de la Alcaldía de Medellín» (fl. 52, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

LA IMPUGNACIÓN

El accionante se mostró inconforme con lo resuelto, señalando, en lo fundamental, que el a quo constitucional se limitó a «hacer referencia sobre la no acreditación del perjuicio irremediable» por él alegado, y a precisar que la competencia» para dirimir el asunto reside en los jueces de lo contencioso administrativo, desconociendo que por mandato constitucional y legal, asegura, debe garantizársele el «pleno goce de [sus] derechos fundamentales», pues «cuando tenga una Sentencia en firme, ya se ha terminado el concurso de méritos al que [se] inscribi[ó]», motivo por el que exige que se «suspenda temporalmente las etapas [del proceso cuestionado] mientras se surten los fallos de tutela», y, en suma, que se ordene a la entidad accionada «reconocer y valida[r] el cumplimiento de requisitos mínimos de Experiencia» que, dice, sí cumple (fls. 64 a 71, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. El carácter subsidiario de la acción de tutela, impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el amparo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas.

Bajo esta perspectiva, en línea de principio la acción de tutela no es el escenario idóneo para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y de esta manera, la salvaguarda constitucional solo tendría cabida como mecanismo transitorio, cuando quiera que esperar la respuesta de dicha autoridad pudiese dar lugar a un daño irreparable. 

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que el señor López Jaramillo cuestiona, puntualmente, haber sido inadmitido del concurso de méritos convocado por la CNSC para proveer las vacantes existentes en el Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de algunas de las entidades públicas del Departamento de Antioquia, conforme a la convocatoria No. 429 de 2016, pues a su juicio, sí cumple con los requisitos de mínimos de experiencia exigidos en el Acuerdo CNSC 20161000001356 del 12 de agosto de ese mismo año.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa lo siguiente:

3.1. El señor Jesús Antonio se inscribió en la mentada convocatoria, optando por el cargo «Líder de Programa, Grado 6 Código 206 Número OPEC 44490» (fls. 1 a 7, Cít.).

3.2. Luego de verificados los requisitos mínimos, el 15 de noviembre de 2015 fue publicada la lista de admitidos, donde no así figuraba el accionante, a quien mediante el aplicativo SIMO (Sistema de Apoyo Para la Igual Mérito y Oportunidad), la CNSC le informó que «NO CONTINUABA EN [EL] CONCURSO», acto administrativo frente al cual éste asegura elevó la reclamación del caso (id.).

3.3. Por su parte, la mentada entidad en el informe aquí presentado puso de presente, que consultada «la base de datos de verificación de requisitos mínimos, se pudo establecer que el aspirante NO PRESENTÓ RECLAMACION» alguna para cuestionar la determinación mediante el cual se determinó que «no cumple los requisitos mínimos de experiencia» (fls. 44 a 49, Cit.).

4. De este modo, entonces, no cabe duda para la Sala que el fallo de tutela de instancia merece ser ratificado por incumplirse en el presente caso con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues con independencia de si el reclamante presentó o no como correspondía la respectiva reclamación frente a la determinación que hoy estima lesiva de sus garantías superiores, lo cierto es que tuvo o tiene la oportunidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, escenario donde inclusive pudo o puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la decisión atacada y allegar elementos demostrativos, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, lo que desestima, en consecuencia, la configuración de un agravio irreversible, máxime cuando los actos de la administración suponen de suyo una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada en la mentada senda.

5. Al punto ha sido reiterativa esta Corte en señalar, que

«[l]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes» (recientemente entre otras, en CSJ STC2160-2017).

6. Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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