Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1408-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00074-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mis dieciocho)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Manuel Antonio Carebilla Cuéllar contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales «a la doble instancia» y «a impugnar la sentencia condenatoria», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, en consecuencia, «se reconozca que (…) tiene derecho a que se proceda a estudiar de fondo el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia condenatoria del 1º de noviembre de 2017».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Mediante sentencia del 1º de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó al accionante, en primera instancia y en su condición de ex congresista, a 175 meses de prisión «en calidad de autor material del concurso heterogéneo de peculado en concurso homogéneo y sucesivo; cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo; concusión en concurso homogéneo y sucesivo; falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo» y, además, en «calidad de autor mediato de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso».
2.2. Contra esa determinación el quejoso formuló recurso de apelación, que rechazó «por improcedente» la autoridad accionada, a través de proveído del 23 de noviembre de 2017.
2.3. Por vía de tutela, expresó el quejoso que con esta última determinación (de negar la alzada), la Sala enjuiciada desconoció la Convención Americana sobre Derechos Humanos y varios pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 26 de enero de 2018, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó que «ninguna lesión constitucional puede derivarse de la ausencia de una segunda instancia».
2. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De cara a la queja constitucional planteada, circunscrita a la negativa que emitió la Corporación accionada de conceder el recurso de apelación que formuló el gestor del amparo contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 1º de noviembre de la anualidad pasada, concluye la Sala que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que la providencia del 23 de noviembre de 2017 no luce arbitraria.
En efecto, la Sala de Casación Penal en la referida decisión concluyó que la impugnación interpuesta resultaba inviable, tras considerar que:
La Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 declaró la «INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS» de los artículos 20, 32, 161, 176,179, 179 B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, aun cuando «EXEQUIBLE el contenido positivo» de estas disposiciones, al concluir que el legislador procesal penal omitió consagrar medios de impugnación integrales contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia.
El efecto diferido de la inconstitucionalidad se fijó en un año a partir de la notificación por edicto del fallo, con el fin de que el Congreso de la República «regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que en el marco del proceso penal imponen una condena por primera vez», advirtiendo que en caso «de que el legislador incumpla este deber, se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena».
Como la sentencia contra CAREBILLA CUÉLLAR se dicta con posterioridad a la fecha límite de exequibilidad diferida, es decir, luego del 24 de abril de 2016, se aplica el criterio decantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que niega este tipo de impugnaciones por las razones que a continuación se esbozan. (…).
3.2. Con motivo del análisis de la decisión puesta de presente por CAREBILLA CUÉLLAR esta Corporación ha dejado claro que: (i) la inexequibilidad diferida contenida en la sentencia C-792 de 2014 fue limitada al estudio de las normas relativas a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para resolver en segunda instancia los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores pues la norma base de cuestionamiento lo fue el ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; y, (ii) por tal razón, no pueden extenderse sus efectos a procesos tramitados por la Ley 600 de 2000 ni a competencias diferentes (…).
(…)
Por lo tanto, se rechazará el recurso de impugnación incoado, en acatamiento a lo trazado por la Corte Constitucional y en atención a que no es aplicable la sentencia C-792 de 2014, como tampoco la SU-215/2016 que delimitó el alcance de esta última.
(…)
De otra parte, en relación con la implementación de un mecanismo que garantice el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria cuando esta sea emitida por la Sala de Casación Penal, se ha definido que es imposible cumplir ello «dada la naturaleza sustancial y estructural que comporta el diseño de un recurso de estas características» que implica necesariamente la previa reglamentación legal y constitucional por parte del Congreso de la República, aspecto que a la fecha no ha acontecido. Este criterio se plasmó en comunicado de prensa 08 del 18 de abril de 2016, vigente en la actualidad:
4…no está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, que es máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de sus salas especializadas.
5…es simplemente imposible para la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo anterior, definir las reglas que habiliten el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias que en casos de única instancia profiera su Sala de Casación Penal o respecto la primera condena que dice en segunda instancia o en desarrollo del recurso extraordinario de casación.
6. Se quiere destacar, para finalizar, que el diseño de la justicia penal en Colombia no consagra un Tribunal por encima de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y que resulta un despropósito, en esa medida, que la Corte Constitucional concluya que los fallos de un órgano límite, que es el máximo tribunal en materia penal en el país, se puedan impugnar ante un superior jerárquico que lógicamente no puede existir.
Esta decisión tiene además una razón de fondo más profunda. En la sentencia C-792 de 2014 ciertamente se tuvo en consideración la posibilidad de impugnar condenas impuestas por primera vez por la Corte Suprema de Justicia, pero obrando como segunda instancia. Plantear una impugnación contra una sentencia de instancia no requiere en principio un instrumento procesal distinto de los que ya existen en el ordenamiento, sino que debe preverse un recurso homólogo (que cumpla las mismas funciones) al de apelación. Pero ¿cómo sería una impugnación integral contra condenas impuestas en casación? ¿Podrían controvertirse también los motivos por los cuales la Corte Suprema casó el fallo, o la técnica de casación? ¿O solo se podría impugnar la sentencia de remplazo? Estos asuntos no se abordaron en la sentencia C-792 de 2014. Aparte, en esta última se dispuso que, en caso de expirar sin legislación el plazo definido en el exhorto, procedería una impugnación contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, “ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. Sin embargo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene superior jerárquico o funcional en asuntos de casación en materia penal. No hay ley que le reconozca a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia facultades de casación penal, y por tanto en principio debía mediar un plazo para que el legislador definiera el punto. (…). (CC SU 215/2016).
Por ello, ante la permanencia de la omisión legislativa y hasta tanto el Congreso de la República legisle en tal sentido, este tipo de recursos o impugnaciones en procesos de única instancia adelantados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la Carta Política y la Ley vigente, son improcedentes, por lo que así se resolverá en este asunto. De otra parte, fue legítimo adelantar acción penal en única instancia y, por ende, contra el fallo emitido en contra de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR no procede recurso alguno.
Así las cosas, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las normas que regulan la viabilidad del recurso de apelación, en tratándose de sentencias condenatorias proferidas en el marco de procesos adelantados contra aforados constitucionales (verbigracia, los seguidos contra ex congresistas) y con miramiento de lo que señaló la Corte Constitucional en Sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, concluyendo que en el caso del quejoso no resultaba procedente, toda vez que, al momento de formularse la alzada, no se había regulado por el Congreso de la República la forma en la cual habría de garantizarse el principio de la doble instancia a los prenotados funcionarios con fuero, sin que la Corte pudiera suplir dicho vacío.
En ese orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su revisión, conforme lo ordenó dicha Corporación en providencia del 13 de julio de 2017.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA