STC1427-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA

STC1427-2018
Radicación nº 11001-02-04-000-2017-01994-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2017, que negó la tutela de Adolfo Enrique Álvarez González frente a la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación; siendo vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Laboral, ambos de descongestión de esta ciudad, así como los intervinientes en el juicio ordinario laboral nº 2004-00359.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y de personas de la tercera edad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al no casar la sentencia del Tribunal de Bogotá de 31 de agosto de 2009.

2. Sostiene, en resumen, que el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá, en fallo de 31 de enero de 2008, negó las pretensiones con las que buscaba se le reconociera la pensión convencional de jubilación a partir del 29 de diciembre de 2003, equivalente al 75% del salario que devengaba durante el último año de servicios en la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación; siendo ratificado por el Tribunal.

Agrega que la accionada no casó esa última decisión el 12 de septiembre de 2017, incurriendo en una vía de hecho, dado que en otros asuntos similares reconoció la prestación en comento respecto de trabajadores que cumplieron 55 años de edad después de su desvinculación.

3. Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de casación y se dicte una nueva que acceda a sus súplicas (fls. 1 a 11, cd. 1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Magistrada que fungió como ponente de la sentencia cuestionada dijo que la misma «respetó los lineamientos legales y constitucionales, tanto en su trámite como en el fondo, guardando coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación» (fl. 133, ibídem).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la protección porque el pronunciamiento censurado fue sustentado con criterios de razonabilidad y agregó que «no es acertado reclamar como regla general que la decisión que favoreció a una persona en determinado asunto deba extenderse a las demás, pues como ya se dijo, la Sala de Casación Laboral es este caso concluyó que el Tribunal no incurrió en error en su determinación» (fls. 134 a 140, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

El querellante, por intermedio de apoderada, manifestó que de aceptarse que la cláusula 82 de la convención colectiva suscrita con el sindicato admite dos interpretaciones, una según la cual requería cumplir la edad estando al servicio de la empresa y otra, que podía alcanzarla luego de finalizado el vínculo laboral, la querellada estaba obligada a aplicar la segunda por serle más favorable, con lo que desconoció su propio precedente aplicado en casos análogos (fls. 148 a 150, ibídem y 4 a 6 de este cd.).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala accionada vulneró las prerrogativas invocadas al no casar la sentencia del Tribunal de Bogotá a la que se hizo mención anteriormente.

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. Atendidos los argumentos que fundan la decisión de la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

De esta manera, la demandada estimó que no se configuró el yerro endilgado al Tribunal, porque la interpretación efectuada por el juez a las cláusulas convencionales fue debidamente sustentada y no constituye vía de hecho, así lo expuso:

«(…) como en este caso se citó en la proposición, el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, como se dijo arriba la no citación del artículo 467 puede ser superada. Y al serlo, habrá que decir que no incurrió el fallador de apelaciones en el yerro que se le endilga, porque la hermenéutica que de tiempo atrás y en forma pacífica ha dado la Sala de Casación laboral, estuvo bien aplicada. Es así que, ya con claridad esta Corporación, se ha pronunciado en extenso, como lo dijo en la sentencia CSJ-SL16106-2015, traída en cita por esta Sala de Descongestión, en reciente providencia CSJ SL1211-2017, en donde destacó que la interpretación de la cláusula convencional amparada en la sana crítica y la libre formación del entendimiento que otorga el artículo 61 del CPTSS, no conduce a error protuberante que imponga ser conjurado en casación» (fls. 64 y 65, cd. 1).

Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del auxilio en el caso concreto, en tanto los fundamentos de la providencia referida obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente, lo que inhibe al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual, sumado a que:

«(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (…)» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada en STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 02055-01).

Luego, aunque pudiera disentirse de la determinación censurada, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015).

Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

4. En consecuencia, se respaldará la providencia censurada.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA