STC1436-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC1436-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02015-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 30 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Joselín Sánchez Pedraza contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, La Fiscalía 98 Seccional y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, fueron vinculados al trámite las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 2006-04865.

ANTECEDENTES

2. Relató que el 21 de marzo de 2012 compró en «Vehicolda Ltda» un vehículo de servicio público tipo taxi de placas VDO346, con cupo para trabajarlo y todos los documentos aparentemente en regla. Luego de un tiempo de transitar por la ciudad sin inconvenientes recibió por parte de la empresa donde lo adquirió una citación para comparecer a un Juzgado Penal «con el fin de solucionar algún inconveniente del vehículo».

Refirió que posteriormente la compañía le aseguró que «no se preocupara que ya todo estaba solucionado con la señora que se había presentado el problema [y] que de persistir el inconveniente me cambiarían el taxi».

Señaló que luego se enteró que la señora Magnolia Rodríguez González denunció la venta fraudulenta del cupo de funcionamiento de un taxi de su propiedad, asunto que se le imputó a Germán Adriano Cabrejo Cárdenas, quien salió absuelto por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá el 9 de junio de 2017, empero resolvió que el cupo del taxi sería «reestablecido o devuelto al (…) identificado con las placas SGL681 de propiedad de la señora Magnolia Rodríguez González, de quien se indica le fue despojado ilícitamente (…)». Esta decisión fue confirmada el 6 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia.

Afirmó que desconoce la procedencia del cupo que le fue vendido, y que confió en la empresa porque se trata de un establecimiento comercial reconocido y abierto al público, pero la acusa «de aprovecharse de [su] buena fe y patrimonio (…) situación que puede estar comprometiendo tanto la responsabilidad penal del personal de esta empresa como la del propio Cabrejo Cárdenas»; destacó que, pese a que se enteró del proceso judicial, ni el Juzgado ni la Fiscalía lo citaron a comparecer en calidad de víctima del fraude investigado.

3. Por lo anterior pide se deje sin efectos el procedimiento cumplido en primera y segunda instancia, para que las autoridades judiciales rehagan la actuación con la comparecencia de todos los involucrados (ff. 1 a 12, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, indicó que el 16 de agosto de 2017 en segunda instancia confirmó la sentencia absolutoria dentro del juicio que se le siguió a Germán Adriano Cabrejo Cárdenas por los delitos de fraude procesal y falsedad documental.

Sobre el quejoso, precisó que no hizo parte de la actuación y precisó que «luego si bien el aquí accionante no fue reconocido como víctima (…) no se trata de una situación atribuible a esta Corporación, puesto que el interesado pudo hacerse parte del proceso en la oportunidad que correspondía y sin embargo no lo hizo, sumado a que determina de forma clara los motivos de su inactividad»

Agregó que el accionante «no se constituyó como víctima en la etapa procesal pertinente y, por ello, le está vedado acudir a la acción de tutela para suplantar los mecanismos de defensa ordinarios de los que, voluntariamente, no hizo uso» (ff. 356 a 358, ibídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Desestimó la salvaguarda pretendida al concluir que no vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados atribuibles al Tribunal accionado, por cuanto «(…) el demandante pudo constituirse como víctima dentro de la actuación penal que derivó en la sentencia que ahora cuestiona, pero no lo hizo (…) el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 señala que las víctimas del injusto tienen el derecho a intervenir en todas las fases de la actuación penal, con el propósito de asegurar los principios de verdad, justicia y reparación. Por otra parte, el artículo 340 de la misma normativa establece que durante la audiencia de formulación de acusación se determinará la condición de víctima y se reconocerá su representación legal, para garantizar el ejercicio de sus derechos a partir de la audiencia preparatoria del juicio oral (…) por tanto, no tiene interés para cuestionar las decisiones adoptadas por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad».

Finalizó indicando que el peticionario cuenta con la posibilidad de «presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual y, por esa vía, reclamar la indemnización de los perjuicios que le fueron causados por parte de Vehícolda Ltda» (ff. 382 a 388, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme el actor manifiesta que la Sala a quo no puede atribuirle responsabilidad por no haber actuado dentro del proceso toda vez que «desconocía completamente de la existencia de este proceso, y en virtud de ello no puede señalárseme por no haber actuado en algo que no tenía conocimiento» (ff. 396 a 348, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el presente asunto, el accionante, alegando su condición de víctima o tercero de buena fe, pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, por no haberlo convocado, en la calidad requerida, al juicio que se siguió contra el ciudadano Germán Adriano Cabrejo Cárdenas (radicado 11001-60-000-49-2006-04865), en el cual fue absuelto del delito de fraude procesal y se declaró la prescripción del ilícito de falsedad documental.

Insistentemente arguye que desconoció el trámite penal reseñado y por lo tanto, no solo no contó con la posibilidad de solicitar su reconocimiento en aquel como afectado de las conductas investigadas sino que perdió la oportunidad de rebatir las decisiones que allí se tomaron, concretamente la que dispuso la devolución del cupo de operaciones a su propietaria original – Magnolia Rodríguez González – denunciante – el mismo que compró sin conocer su procedencia a la empresa Vehicolda Ltda.
3. Del recuento fáctico se vislumbra claramente que el actor acusa de los perjuicios que le representan las determinaciones adoptadas por la jurisdicción penal respecto del cupo de operación de su taxi, directamente a la empresa antes mencionada, lugar donde lo adquirió de buena fe, desconociendo su procedencia.

Teniendo en cuenta ello, resulta indudable que la presunta afectación derivaría, eventualmente, de la relación contractual que sostuvo con Vehicolda Ltda., más no de manera específica de las conductas atribuidas a Germán Adriano Cabrejo Cárdenas, de las que dicho sea de paso resultó absuelto.

En ese contexto, sabido es que la tutela no se torna viable cuando el demandante tuvo o tiene a su alcance otros instrumentos o vías judiciales ordinarias a las que pueda acudir a reclamar sus pretensiones y, en consecuencia, la protección de los derechos que estima vulnerados, lo cual impide acudir con éxito a esta acción de amparo, dado su apuntado carácter residual y subsidiario.

Al respecto esta Sala en precedencia ha dicho:

«La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes» (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC726-2016 y STC12203-2016).

4. En consecuencia, verificada entonces la posibilidad que tiene a su alcance el peticionario para reclamar por otras vías judiciales las pretensiones que aquí formula, no existe alternativa diferente que la de negar la salvaguarda, aunado a que no se avizora la producción de un perjuicio irremediable, por cuanto no están satisfechas las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, las cuales otorgan viabilidad para amparar como mecanismo transitorio.

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las puntuales razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA