Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1471-2018
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por María Victoria Solarte Daza contra el Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso arbitral a que alude la demanda inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por el Tribunal de Arbitramento conformado por Marco Gerardo Monroy Cabra, Olympo Morales Benítez y Édgar Augusto Ramírez Quevedo, al no asumir la competencia para conocer de algunas pretensiones dentro del trámite especial que promovió en contra de Carlos Alberto Solarte Solarte y C.S.S. Constructores S.A.
Solicita entonces, «dejar sin efectos los auto 16 del 21 de septiembre y 19 del 26 de octubre [de 2017]», y como consecuencia de ello, que se ordene a la citada Corporación, «asumir competencia no solo respecto de las pretensiones de la demanda aludida frente a las cuales se declaró competente, sino además, frente aquellas otras respecto de las cuales ha deferido la decisión sobre su competencia» (fl. 835, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que en razón del amparo constitucional que le fue concedido a C.S.S. Constructores S.A., habida cuenta la cláusula compromisoria estipulada en los estatutos de ésta, la Superintendencia de Sociedades -Delegatura para Procedimientos Mercantiles, rechazó la demanda que pretendía la impugnación de algunas actas de asamblea y «exigir [la] responsabilidad» del señor Carlos Alberto Solarte «por sus actuaciones y omisiones» en su condición de «“accionista administrador de CSS” y “accionista contratista de CSS”».
Señala que pese a que el pacto arbitral no hacía distinción alguna en punto de las diferentes condiciones del accionista para ser convocado, y en su momento «todas las partes» realizaron una «interpretación coincidente sobre el alcance del artículo 64 de los estatutos», el Tribunal de Arbitramento que se constituyó para que conociera de la nueva demanda con pretensiones similares al trámite referido en precedencia, declaró su incompetencia para conocer de aquellas que fueron dirigidas a declarar la nulidad de los contratos que el señor Solarte celebró con la sociedad como asesor y en nombre de la aludida empresa en su condición de accionista administrador, tras considerar que éstas se daban en calidad de un tercero.
Indica que aunque interpuso recurso de reposición contra esa determinación, pues, dice, todo lo pretendido tiene que ver con «relaciones jurídicas» entre el convocado «como accionista (…) por cuenta o motivo del contrato social», la Colegiatura accionada mantuvo incólume lo resuelto en sede de apelación, al considerar que la cláusula «no se extendía a las actuaciones u omisiones de Solarte como “accionista administrador” o como “accionista contratista de CSS”», decisión que fue atacada en reposición por tratarse, asegura, de una «decisión nueva», mecanismo que igualmente fue despachado desfavorablemente, siguiendo adelante el respectivo trámite frente a los asuntos por los que sí avocó conocimiento.
Finalmente sostiene, que no solo los argumentos de la determinación criticada resultan contradictorios, pues desconocen los precedentes jurisprudenciales sentados sobre el alcance de la cláusula compromisoria, sino que como se suscitó conflicto negativo de competencia, mientras se espera la definición de quién es la autoridad que debe conocer del asunto el Tribunal convocado perdería vigencia, lo que, asegura, le causa un perjuicio irremediable (fls. 834 a 898, íd.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que revisado el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales, se constató «la inexistencia de registro alguno del ingreso al interior de la Sala, del aludido conflicto negativo de competencia» (fls. 914 y 915, ídem).
b). El Tribunal de Arbitramento accionado puntualizó, que la determinación censurada «obedeció a que la decisión de la Superintendencia de Sociedades de rechazar la demanda formulada por la señora María Victoria Solarte Daza (…) no es un hecho nuevo jurídico idóneo para dotar al Tribunal Arbitral de la competencia requerida, dado que los asuntos respecto de los cuales éste declinó la competencia no están incluidos en el pacto arbitral», máxime cuando en los fallos de tutela que conocieron del otro asunto, el análisis se circunscribió a la oponibilidad o no de la cláusula compromisoria frente a la ahora accionante. Finalmente agregó, que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Bogotá para que dirima el conflicto de competencia suscitado al interior de las mismas (fls. 918 a 921 y fls. 935 a 937, ídem).
c). La Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, luego de memorar las actuaciones que conoció al interior del asunto que promovió la señora Solarte Daza frente a Carlos Solarte Solarte y C.S.S. Constructora S.A., precisó que se atiene a la información que reposa en el expediente (fls. 931 a 934, Cit.).
d). El Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta capital señaló, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional las funciones desarrolladas por aquellas dependencias «tienen carácter administrativo» (fls. 938 y 939, ídem).
e). Quien adujo apoderar al señor Carlos Alberto Solarte Solarte, indicó que el amparo está llamado al fracaso, si en cuenta se tiene que «no se han agotado los mecanismos ordinarios para resolver» la controversia suscitada (fls. 940 a 943, íd.).
f). La sociedad C.S.S. Constructores S.A. a través de quien manifestó ser su apoderado judicial, sostuvo que en el litigio criticado de manera alguna se han lesionado las prerrogativas de la inconforme, como quiera que las pretensiones formuladas ante el citado ente de control distan de las que motivaron el arbitramento, más aún cuando tampoco la inconforme agotó los mecanismos que tenía a su disposición para controvertir la decisión que ahora censura (fl. 944 a 951, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia negó el auxilio implorado, tras advertir que «en el momento en que se acudió a la queja estaba pendiente de resolverse el conflicto negativo de competencia que suscito el Tribunal Arbitral, y en ese sentido, la misma es prematura» (fls. 953 a 955, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el mandataria judicial de la accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 972 a 983, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo precedente, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de esta extraordinaria defensa, con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el presente asunto se observa, sin duda, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal de Arbitramento compuesto por Marco Gerardo Monroy Cabra, Olympo Morales Benítez y Édgar Augusto Ramírez Quevedo, a través del cual se dispuso «declararse competente para conocer y decidir en derecho (…)» salvo de «de las peticiones propuestas en las letras b), c), d), y e) de la pretensión quinta (5ª); letra a), de la aspiración décima (10ª); las letras d) y h), de ese mismo pedido décimo (10º); y pretensión duodécima (12ª) contenidas todas en el escrito reformatorio de la demanda (…); Plantear el conflicto negativo de competencia, con la Superintendencia de Sociedades –Delegatura para Procedimientos Mercantiles, a propósito de las [citadas] peticiones», ello en el marco del trámite arbitral que María Victoria Solarte Daza –aquí accionante, promovió frente a C.S.S. Constructores S.A. y Carlos Alberto Solarte Solarte (fls. 551 a 560), pues en sentir de aquélla, la cláusula compromisoria estipulada de manera alguna condicionaba las calidades en que los accionistas debían ser convocados al Tribunal, aspecto sobre el que, dice, ya existen pronunciamientos judiciales.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. La señora María Victoria Solarte Daza promovió el aludido Tribunal, pretendiendo que i) se declare la nulidad de las decisiones consignadas en la acta de asamblea de 23 de abril de 2015; de igual manera ii) «nulo, por objeto y causa ilícitos, el contrato celebrado el 1 de diciembre de 2014, entre CSS y Carlos Solarte y denominado “Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Permanente”»; que iii) aquél señor incumplió la citada convención; y, iv) que son nulos por objeto ilícito, «todos los contratos que celebró Carlos Alberto Solarte con CSS siendo administrador, sin autorización previa y expresa de la Asamblea de CSS», ordenando la indemnización correspondiente.
De igual manera, v) que se declare que el citado ciudadano «incumplió en los años 2012, 2013, 2014, 2015 y hasta febrero de 2016, como socio administrador y/o como contratista de CSS», ordenando sanciones monetarias y declarando a aquél con «inhabilidad para ejercer el comercio por un término no inferior a diez años»; Además, vi) que «se extiendan a favor de los accionistas que intervengan en el proceso como litisconsortes cuasi-necesarios para apoyar la demanda, indemnizaciones iguales a las que ordene el laudo a [su] favor» (fls. 414 a 448, Cit.).
3.2. En la audiencia de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, la aludida Colegiatura resolvió «Declararse competente para conocer y decidir en derecho las controversias suscitadas (…) con excepción de las pretensiones de que tratan los literales b, c, d y e de la pretensión Quinta» (fls. 544 a 550, ídem).
3.3. Como quiera que contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición, en audiencia del 26 de octubre pasado la autoridad convocada dispuso revocarla parcialmente para declarar la competencia para conocer del asunto puesto a su consideración, salvo «de las peticiones propuestas en las letras b), c), d), y e) de la pretensión quinta (5ª); letra a), de la aspiración décima (10ª); las letras d) y h), de ese mismo pedido décimo (10º); y pretensión duodécima (12ª) contenidas todas en el escrito reformatorio de la demanda», y en consecuencia, «Plantear el conflicto negativo de competencia, con la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos Mercantiles, a propósito de las [citadas] peticiones», remitiendo entonces copia de lo actuado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o en su defecto, en caso de ser rechazada, a la Corte Constitucional para el efecto (fls. 551 a 560, ídem).
3.4. Finalmente en audiencia del 7 de diciembre de 2017, el memorado Tribunal modificó la anterior determinación en punto de la autoridad competente para dirimir el conflicto formulado, disponiendo la remisión de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (fl. 925, Cit.).
4. Visto lo anterior y teniendo en cuenta puntualmente las pretensiones de la actora, no cabe duda, como se anticipó y lo expuso el a quo constitucional, que el amparo rogado está llamado al fracaso, si en cuenta se tiene que para el momento en que se solicitó el mismo estaba pendiente el pronunciamiento respectivo para desatar el conflicto negativo de competencias suscitado, escenario en el que se estudiarán precisamente los mismos argumentos aquí expuestos, por lo que sin duda, resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta aduciendo la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (citada en CSJ STC1185-2017).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver en CSJ STC277-2017).
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la impugnante, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (enunciada recientemente en CSJ STC1723-2017).
6. Corolario de lo esgrimido, se impone ratificar el fallo constitucional de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA