Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1714-2018
Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00256-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de noviembre de dos mili diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de tutela que Elizabeth Leticia Peñate de González promueve contra el Juzgado Cuarto de Familia del mencionado distrito judicial.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que Rafael Alberto González Guillo promovió en su contra, no reconoció a su favor el pago de alimentos.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia emitida en el referido juicio y se ordene el reconocimiento de la obligación mencionada a su favor.
B. Los hechos
1. con fundamento en la causal 8 del artículo 154 del Código Civil, Rafael Alberto Gonzales solicitó que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que el 12 de julio de 1972 contrajo con la aquí accionante.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, quien en auto de 11 de febrero dispuso la admisión de la demanda y la notificación de la cónyuge convocada.
3. Enterada de la actuación, la accionante contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella invocadas, no obstante, ningún medio exceptivo formuló, así como tampoco solicitó el decreto de pruebas.
4. Surtido el traslado de la contestación, en auto de 13 de julio de 2016 se convocó a las partes para que el 24 de agosto siguiente se realizara la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso.
5. En la fecha y hora programada se hicieron presentes el demandante, su apoderada y la aquí accionante, razón por la cual se agotaron los interrogatorios de las partes y se profirió sentencia en la que se accedió a las pretensiones y se estableció que los alimentos de los cónyuges estarían a cargo de cada uno.
6. La accionante acude al amparo constitucional, por estimar que la referida decisión vulnera sus derechos, pues tiene 62 años de edad y no cuenta con medios económicos para costear con sus propios gastos.
C. El trámite de la primera instancia
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite cuestionado e indicó que no vulneró los derechos de la reclamante, toda vez en el juicio aquella no solicitó el reconocimiento de alimentos a su favor.
3. La Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en fallo de 10 de noviembre de 2017 denegó el amparo constitucional por estimar que no se cumplía el presupuesto de inmediatez.
4. Inconforme con la decisión, la accionante manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que en vista de su edad se encuentra en unas condiciones especiales que dan lugar a superar el término de inmediatez. Señala que en el proceso no contó con una defensa técnica adecuada, pues su abogado no concurrió a la audiencia que se programó el 24 de agosto de 2016, lo que, en su criterio, impedía su celebración.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez, entre otros.
La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
En el presente caso cuestiona la reclamante las determinaciones adoptadas en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que se adelantó en su contra, pues afirma que era deber del juez ordenar a su favor y en contra del demandante el pago de los alimentos que requiere para su manutención, sin embargo, observa la Sala que la sentencia a través de la cual se emitió tal determinación se profirió el 24 de agosto de 2016, empero, a la solicitud de protección constitucional solamente se acudió hasta el 27 de octubre de 2017, es decir, cuando había trascurrido mas de un año de la decisión reprochada.
Dicho término, tal como lo advirtió el a quo, supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Ahora bien, a pesar de la improcedencia comentada, y en punto de resolver la inconformidad planteada por la quejosa, relacionada con la imposibilidad de realizar la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, necesario es advertir que no se configura la irregularidad advertida.
En efecto, aduce la reclamante que en el caso no era posible adelantar la audiencia convocada, pues a pesar de que ella se hizo presente en la fecha y hora programada por el juzgador, lo cierto es que su apoderado no la acompañó, lo que impidió que en la actuación se ejerciera adecuadamente su derecho de defensa.
Empero, a efectos de resolver su interrogante, ha de advertirse que el inciso segundo del numeral 2 de la mencionada codificación faculta al juez a dar trámite la audiencia pese a la inasistencia advertida, toda vez que tal codificación es clara en indicar que «la audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si éstos no comparecen, se realizará con aquellas».
Quiere decir lo anterior, que el juez está en la obligación de dar impulso al acto procesal convocado a pesar de la ausencia de una de las partes o de sus apoderados, pues para que ésta pueda salir avante se requiere la presencia de las partes involucradas en el litigio, lo que en el caso sucedió, de atender que tanto el demandante como la aquí accionante concurrieron en la fecha y hora programada.
Visto de ese modo el asunto, ningún reproche puede formularse en contra del operador judicial accionado, pues su proceder fue respetuoso de las normas que regulan el asunto, sin que la ausencia del abogado judicial de la accionante pueda afectar el trámite judicial que se adelantó, pues además de que la inasistencia de aquel no se justificó de modo alguno, esta Corporación ha sido enfática en señalar que la desatención de los abogados en sus deberes, no es causal suficiente para edificar la prosperidad de las solicitudes de amparo.
Al respecto esta Corporación ha señalado:
«[L]a contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión». (CSJ CS 9 Jun 2004, Exp. No. 00448; 26 Jul 2005, Exp. No. 00097; 27 Ene. 2006, Exp. No. 00014; y, 18 Ago. 2010, Exp. No. 00045-01).
4. Las anteriores razones se estiman, entonces, suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA