STC1786-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC1786-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00523-01
(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela que Fabio Camargo Ospina y Sandra Patricia Palomino Linares promovieron contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Nilo y Segundo Civil del Circuito de Girardot.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, los cuales estiman vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes no accedieron a la solicitud de nulidad que impetraron en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra se adelanta.

Pretenden, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida decisión, se decrete la nulidad y se disponga la terminación del proceso por cobro excesivo de intereses.

B. Los hechos

1. Bancolombia S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de Fabián Camargo Ospina y Sandra Patricia Palomino con el fin de lograr el pago de las obligaciones insultas contenidas en el pagaré suscrito el 24 de agosto de 2007.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Promiscuo Municipal de Nilo, quien en auto de 6 de abril de 2016 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble que garantizaba la obligación.

3. Enterados de la actuación, los ejecutados formularon la excepción denominada “pago parcial”.

4. Agotado el trámite pertinente, se emitió sentencia en la que se declaró la prosperidad del medio exceptivo formulado por los demandados, toda vez que en el interrogatorio de parte absuelto confesaron adeudar las sumas reclamadas por la entidad ejecutante. En vista de lo anterior, se ordenó la venta en pública subasta del inmueble sobre el cual se constituyó la garantía real.

5. Una vez presentada la liquidación del crédito por la parte ejecutada, y en vista de que aquella no fue objetada, en auto de 28 de marzo de 2017 se dispuso su aprobación.

6. Por escrito radicado el 5 de julio siguiente la parte ejecutada solicitó que se decretara la nulidad de la actuación y se procediera a realizar de parte del juez el control de legalidad respectivo, toda vez que en su criterio, se les cobró dos veces el IPC.

7. En auto de 2 de agosto de 2017 se rechazó la solicitud de atender que la misma se fundó en causal distinta a las determinadas en la ley.

8. Inconforme con lo anterior, los ejecutados formularon recursos de reposición y en subsidio apelación. En auto del día 23 siguiente el despacho mantuvo la determinación cuestionada y concedió el recurso formulado subsidiariamente.

9. En auto de 30 de octubre siguiente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot confirmó el rechazo cuestionado.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 30 de octubre de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo refirió que no se han vulnerado los derechos del reclamante, toda vez que la nulidad que aquel invocó no se encuentra fundamentada en disposición legal alguna. Señaló que contra la liquidación allegada por la parte ejecutante no se formuló medio exceptivo alguno.

3. En fallo de 11 de diciembre de 2017 se denegó el amparo, por estimar que el rechazo de la nulidad invocada por los accionantes no es infundada.

4. Inconformes con la determinación, los accionantes la impugnaron reiterando lo expuesto en su escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, aducen los reclamantes que sus garantías constitucionales fueron vulneradas por los despachos accionados, quienes negándose a ejercer el control de legalidad dispuesto en la legislación procesal civil, se abstuvieron de decretar la nulidad del trámite ejecutivo que en su contra se adelanta.

Quiere decir lo anterior, que de acuerdo al alegato por ellos expuestos, la vulneración de sus garantías fundamentales se concretó en las decisiones emitidas el 2 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, a través de la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad que formularon, y la proferida el 30 de octubre siguiente mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot confirmó el rechazo emitido por el a quo.

Pues bien, verificada la actuación cuestionada, de entrada se advierte que en ellas no se concreta la vulneración alegada, en tanto las determinaciones antes descritas tienen fundamento legal, específicamente en lo establecido en los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso.

En efecto, con el fin de confirmar la determinación adoptada por el a quo, el juzgado del circuito estableció que en el caso la causal invocada por el reclamante no configuraba ninguna de las hipótesis que para el efecto establecía el artículo 133 mencionado, y de considerarse lo contrario, la misma se encontraba saneada, en tanto no fue formulada desde el momento en que empezó la defensa de los convocados, sino ya cuando el proceso estaba a punto de culminar.

Al respecto, indicó el despacho:

«Es claro que de haberse configurado la causal de nulidad, en sentir de quien la propone, desde la presentación de la demanda con el cobro de los intereses en contra de la decisión ejecutoriada del superior, y con la expedición del mandamiento de pago en contra de la sentencia C-955 de 2000, como se presentó la solicitud de nulidad, dicho motivo por estar presente desde las primeras etapas del proceso, debió proponerse o alegarse en el primer momento en que se consideraba la configuración de nulidad, no ahora pues no se trata de un hecho nuevo, siendo improcedente de plano la alegación que se hace en la nulidad planteada; tornándose bien decidido su rechazo de plano como lo decidió el a-quo, imponiéndose entonces la confirmación de dicha decisión, como en efecto se hará en seguida y sin más consideraciones.

(…) Además y dicho sea de paso, en caso de que la nulidad existiera, la misma quedó subsanada por no haberse alegado oportunamente, en el momento en que se configuró la misma según el criterio de quien así lo considera.»

3. Ahora bien, más allá del rechazo de la nulidad, observa la Sala que lo realmente pretendido por los reclamantes es la modificación de la liquidación del crédito que en dicho juicio se ejecuta, sin embargo, además de que en el escrito de tutela no se especifica de manera concreta cuál es el error que aquella contiene, ni el monto por el cual la misma debía ser aprobada, lo cierto es que los quejosos no empelaron de manera adecuada los medios de defensa que para el efecto les otorgaba la codificación procesal civil.

Lo anterior, de atender que una vez se dio traslado a la liquidación del crédito aportada por la entidad reclamante, los ejecutados guardaron silencio al respecto, permitiendo, entonces, que mediante auto de 24 de marzo de 2017 se le impartiera la aprobación respectiva, siendo del caso recordar a los accionantes que no es la tutela el mecanismo adecuado para la modificación o revisión de la cuenta ejecutada, pues para el efecto, el numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso establece reglas y oportunidades específicas.

En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque los aquí tutelantes no emplearon los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su incuria.

4. Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el amparo invocado estaba abocado al fracaso por lo que se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA