STC1941-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente

STC1941-2018
Radicación nº 11001-02-04-000-2017-01776-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 31 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Flober Larrahondo Manchola contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, «presunción de inocencia y resocialización», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Expuso que purga una pena de 186 meses de prisión que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, decisión que apelada se halla surtiendo esa instancia ante el Tribunal Superior de ese Distrito.

Acudió al Juez del proceso solicitando la sustitución de la «medida intramural o libertad provisional» con fundamento en la Ley 1786 de 2016, petición negada por el referido Funcionario el 28 de julio de 2017, y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 13 de septiembre, posterior, bajo el argumento que, como la restricción de la libertad del procesado es en virtud de una sentencia de condena, no es aplicable la normativa que invoca.

Acusa las anteriores determinaciones de afectar su debido proceso y la presunción de inocencia, por cuanto desconocen los falladores que si bien está cumpliendo una condena «en la apelación u otro recurso yo pudiera salir absuelto, lo cual es violatorio a todas luces», derechos que la Corte Constitucional protegió en sentencia C-221 de 2017, y la cual debe ser considerada por «favorabilidad».

3. En consecuencia pide «se ordene al Tribunal Superior de Manizales anular lo actuado por la Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, y en su lugar despachar la petición de libertad provisional o sustitución de la medida de aseguramiento intramural a un juez con funciones de control de garantías, quien es el indicado para resolver las peticiones que tengan con una medida de aseguramiento» (ff. 1 a 25, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, relacionó las incidencias procesales del asunto que tuvo bajo su conocimiento por el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar, al respecto precisó que dictó sentencia contra el aquí accionante el 4 de agosto de 2015, imponiendo pena de 186 meses de prisión; la decisión fue apelada y hasta ahora no ha sido resuelta por el Superior.

Sobre la petición concreta de libertad provisional, indicó que la negó en auto de 28 de julio de 2017 al considerar que no era procedente tal figura porque no «se está en presencia de una medida de aseguramiento, sino de una sanción punitiva (…)», informó que dicho proveído fue ratificado por el Tribunal (f. 35, ibídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos reprochados fueron razonables y no se advierten contrarios a los mandatos constitucionales y legales, por el contrario, realizaron «un análisis objetivo (…) del contexto normativo que permitió determinar la improcedencia de la libertad provisional por vencimiento de términos del accionante, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación (…) examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela» (ff. 49 a 61, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante, insistiendo en los argumentos del escrito inicial y censurando el fallo constitucional de primer grado porque no se tuvo en cuenta los fundamentos de la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, por el contrario se acogió, desconociendo el principio de favorabilidad, «la jurisprudencia más negativa para el procesado, en este caso como lo es la sentencia 49734 de la Corte Suprema de Justicia» (ff. 66 a 71, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).

2. En el asunto sub examine, el reclamo constitucional se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado Penal accionado – 17 de julio de 2017 – y su superior funcional – 13 de septiembre de 2017 – que negaron al actor la concesión de la libertad «por vencimiento de términos».

Si bien el reclamo se enfila contra los proveídos de ambas instancias, el análisis se circunscribirá al del 13 de septiembre, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuanto fue el que en últimas definió el tema planteado.

3. Resáltese desde ya, esa finalidad desborda el propósito de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador. Además, de que no constituye un medio supletivo de las falencias de las partes durante el litigio de sus derechos en los procesos judiciales.

Ahora bien, las críticas elevadas contra el proferimiento en cita, se circunscriben a endilgar lo que califica el censor como una desatención al principio de favorabilidad, al cuestionar que «(…) el Tribunal Superior de Manizales dej[ó] de aplicar en su decisión principios fundamentales de la ley penal, como son el principio de favorabilidad (…). Sin embargo, ese no es el único parámetro disponible; los principios prohomine y de igualdad de trato cumplen una función muy similar, como se ha dicho anteriormente las causales de libertad provisional o sustitución de la medida de aseguramiento contemplados en la sentencia C-221 de 2017, así como en la Ley 1786 de 2016 y 1760 de 2015, son una especificación del derecho al plazo razonable. Al ser esa una garantía fundamental internacionalmente protegida, adquiere relevancia el principio prohomine (…) para el presente caso los juzgadores debieron adoptar la interpretación extensiva, es decir, la norma de derechos humanos se debe aplicar en el sentido que brinde más protección a la persona privada de la libertad y en el sentido que menos restrinja los derechos del procesado de manera que optimice el disfrute de los mismos. De igual forma y según el principio prohomine, se debió aplicar la norma que brinda más amplitud en favor del procesado o sea la Ley 1786 de 2016 y la sentencia C-221, mismas que son favorables para el procesado (…)» (ff. 20 a 22, ib.).

Sin embargo, esos argumentos así formulados son incompatibles con este auxilio, ya que claramente se evidencia que el actor pretende anteponer su propia comprensión al de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron desfavorables, propósito que resulta ajeno a la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario.

Así, la Colegiatura acusada para negar la prerrogativa liberatoria pedida por el sentenciado sostuvo:

«Contrario a lo que le reclama al Juez de conocimiento cuando dicta la sentencia condenatoria de primera instancia, en tanto que en este momento se hace imperativa la encarcelación del sentenciado incluso, por virtud del artículo 450 del C.P.P., desde el anuncio del sentido del fallo deberá ser recluido porque ya no es requerido como una cautela, sino para que comience a purgar la pena que le ha sido impuesta. Tal criterio no es novedoso y puede encontrarse en decisiones como la STP16383-2015 (rad. 465184), en la cual se lee:

“Antes las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecución de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistemática procesal anterior (Ley 600 de 2000, artículo 188) la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profería la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a quien se le negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se encontraba gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura.

La situación es diferente en el nuevo esquema procesal enero le cual se ha advertido expresamente: artículo 450. (…) Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el Juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia el fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta”.

De esta manera es que para esta Corporación, resulta completamente atendible la Corte Suprema de Justicia al expresar que cuando un asunto se encuentra pendiente de la resolución de la segunda instancia, el sentenciado no se encuentra privado de la libertad por medida de aseguramiento alguna, la que valga decir que solo es dable de solicitar mientras se adelanta el trámite de primera instancia, sin ser posible el reclamo de la imposición de una de ellas cuando el proceso se halla ante el juez de segundo nivel para resolver la apelación de la sentencia.

(…) Es por virtud entonces de lo precedente que esta Sala en esta oportunidad comparte que quienes han sido condenados y, por tanto, cuentan con una pena que han entrado a purgar mientras se desata la alzada, se apartan de aquellos que han sido detenidos como cautela para que el proceso avance sin contratiempos ni reveses.

(…) Postura que ciertamente contraviene el precedente constitucional fijado con la decisión de constitucionalidad C-221 de 2017, lo cual se entiende que no es una vía de hecho ni una visión caprichosa, sino un enfoque concienzudo que, como lo pregona la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, acoge una interpretación sistemática de normas penales especiales, apegados a la autonomía judicial que abre la puerta a que el derecho y su interpretación no sea un absoluto inamovible, propio de sistemas rígidos y hasta despóticos sino un constante reflexionar. Como bien se lee en la sentencia C-621 de 2015:

“(…) a pesar de la regla general de obligatoriedad del precedente judicial, siempre que el juez exprese contundentemente las razones válidas que lo llevaron a apartarse del precedente constitucional, su decisión será legítima y acorde a las disposiciones legales y constitucionales, como se ha determinado en distintas decisiones de esta Corporación como T-446/2013, T-082/2011, T-194/2011, que fueron reiteradas en la sentencia T-309/2015 concluyendo lo siguiente:

“La Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales”.

Se avizora así la posibilidad de que el Juez, autónomo en su ejercicio jurisdiccional pueda separarse del denominado precedente, incluso del constitucional, tal y como viene de verse y como ahora esta Sala lo hace en una decisión que, en todo caso- y en correspondencia con la Corte Constitucional- se discurre no desconoce en momento alguno la existencia, relevancia y obligación de acatamiento de los límites temporales a la duración de la prisión preventiva y las correlativas facultades de la judicatura en asegurar los fines del proceso mediante fórmulas de cautela, pero que entiende que ello no puede abarcar a aquellos que, de acuerdo a un visión juiciosa e integral del actual sistema penal, no son privados de la libertad por una medida de aseguramiento, sino porque ya han sido sentenciados, con la posibilidad de que la pena que descuentan (así como su responsabilidad penal) sea desmontada en sede de segunda instancia» (ff. 40 vto. a 48, ídem).

Conforme lo transcrito, no se advierte que la argumentación de la Corporación denunciada enfrente una lesividad a derechos o garantías del implicado, al explicar fundadamente las razones por las cuales, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal de Cierre de la justicia Penal, se apartó de lo consignado en el pronunciamiento de la Corte Constitucional traído a colación por el actor, y el porqué considera inaplicable en su caso, las causales de libertad previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones introducidas por la Ley 1786 de 2016, bajo el entendido que aquellas no fueron previstas para quienes luego de haber sido vencidos en juicio (por lo menos en primera instancia) adquieren la calidad de sentenciados.

En conclusión, se itera, la decisión controvertida no luce antojadiza o subjetiva, y con independencia de que se comparta, la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. En ese sentido profusamente ha señalado la Corte:

«Entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar sus decisiones como configurativas de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 entre otras).

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo desestimatorio de la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA