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Magistrado ponente
STC1972-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00296-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la tutela promovida por Patricia Delgado Delgadillo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra la magistrada Clara Inés Márquez Bulla, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado dentro de la expropiación iniciada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. respecto de Vipacón Ltda. en Liquidación, en el cual fungen como cesionarios de esta última, entre otros, la aquí quejosa.
1. ANTECEDENTES
1. La interesada, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos al debido proceso y trabajo, presuntamente infringidos por la corporación accionada.
2. De lo dicho en el libelo constitucional y de las pruebas aportadas se constata que en el juicio de expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contra Vipacón Ltda. en Liquidación se ordenó a la primera de las mencionadas pagar a la segunda por concepto de daño emergente, el monto “(…) de $4.241.729.920.oo descontando de esta suma el valor entregado a la demandada esto es la cantidad de $922.115.220.00 quedando un saldo a favor de la demandada de $3.319.614.720”.
Adelantado el respectivo ejecutivo por la suma referida, el juez del conocimiento verificó que la deudora consignó “$5.156.810.272”, por tanto dispuso por autos de 10 de febrero, 27 de mayo y 6 de julio de 2015, la entrega de ese depósito judicial, “previo [el] fraccionamiento correspondiente”.
Luego de ello, la abogada del extremo acreedor pidió la liquidación adicional de “(…) los intereses corrientes producidos entre el 12 de julio y el 26 de noviembre de 2014 (…)[, a] lo que se opuso la Empresa de Acueducto (…) con soporte en que una vez encontró en firme la liquidación [de la obligación] canceló la indemnización definitiva”.
El juez “negó la actualización de la liquidación del crédito (…) y declaró terminado el proceso” compulsivo, determinación apelada por la parte ejecutante.
El tribunal aquí accionado desató esa alzada en auto de 19 de agosto de 2016, en el cual consignó:
“(…) se observa que el agravio debe cuantificarse entre el 27 de noviembre de 2006 –fecha de entrega del inmueble- y el 11 de noviembre de 2011 -que se depositó la suma de $3.319.617.720.oo, faltante, como daño emergente (…) y se emitió por parte del Banco Agrario el título 400100003450101 (…). Por tanto, los intereses que hasta la fecha se generaron (…) ascienden a $2.750.155.4856,11 (sic). Ahora como en el plenario hay evidencia que la Empresa de Acueducto (…) consignó el 26 de noviembre de 2014, a órdenes del estrado judicial la suma de $5.156.810.275, no cabe duda que dicho monto cubre con suficiencia dicha acreencia. Como hay evidencia de la entrega de todo el rubro a los ejecutantes, es imperativo que la señora juez, haciendo uso de los poderes de saneamiento y dirección del proceso, adelante las gestiones necesarias con miras a enmendar esta irregularidad, para que el excedente sea devuelto a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P.”.
Con fundamento en lo anterior, confirmó la providencia recurrida, exhortó al a quo para que adelantara las labores pertinentes a fin de “enmendar la actuación en los términos aludidos”, y solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El 12 de septiembre de 2016, el juez del circuito ordenó vincular al proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – Dirección de Defensa Judicial “(…) para que en el marco de las competencias del Decreto 4085 de 2011, iniciara las gestiones administrativas para la recuperación de los dineros del erario público”, y a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura “(…) a efectos de que adelanten las acciones penales, de cobro coactivo y disciplinarias”.
Apoyada en las dos providencias anteriores, la Empresa de Acueducto requirió al juzgador de primer grado librar mandamiento de pago en su favor; empero, el funcionario el 13 de junio de 2017, negó tal pedimento, proveído apelado por esa entidad.
Mediante pronunciamiento de 6 de diciembre de 2017, el colegiado atacado al desatar esa alzada expuso en el numeral 5.3. del acápite considerativo del mismo, la necesidad de revocar la decisión confutada para en su lugar instar al a quo expedir “(…) el mandato que en derecho corresponda teniendo como título ejecutivo el auto de 12 de septiembre de 2016”, y en la parte resolutiva ordenó a tal funcionario proceder “(…) conforme lo señalado en el ítem 5.4. de e[s]e proveído”.
3. Del extenso y repetitivo escrito contentivo de la demanda constitucional, se colige que Patricia Delgado Delgadillo acude a esta salvaguarda por estimar quebrantadas sus garantías con el actuar del ad quem.
Luego de realizar un recuento de la gestión cumplida en el referenciado juicio, incluyendo, desde luego, la acción ejecutiva verificada dentro del mismo, la tutelante reprocha al tribunal por la decisión de 19 de agosto de 2016, en la cual negó la liquidación adicional de intereses reclamada por Vipacón y otros, y dispuso la devolución de dineros a favor de la Empresa de Acueducto, pues con ello pretirió, en sentir de la petente, la determinación de 8 de septiembre de 2011,
También critica al colegiado por el pronunciamiento de 6 diciembre de 2017, por ser “(…) a todas luces ilegal, al desconocer derechos fundamentales e innumerables preceptos legales”, además porque
“(…) ese proveído no tiene ítem 5.4., entonces la vaga e inentendible decisión de la magistrada, no muestra el camino para que la juez proceda de conformidad, su decisión no tiene ni pies ni cabeza, no dice nada congruente, no ordena nada, lo único que se entiende es que revoca, pero en su lugar qué? Cómo debe proceder el juez de conformidad con un ítem que no existe. Esta razón hace que la decisión del Tribunal sea de imposible cumplimiento, porque las providencias deben ser tan claras, que no hay lugar para adivinar qué qui[s]o decir el fallador o imaginar lo que aparentemente quería dar a entender”.
4. Tras reiterar incesantemente lo ya descrito, acotar que el ad quem desconoció garantías ya adquiridas y exponer su particular criterio de la manera cómo debió solucionarse el asunto, pide dejar sin valor la determinación de 6 de diciembre de 2017 y liquidar “(…) el crédito en la forma ordenada en la providencia en firme y ejecutoriada, de fecha 8 de septiembre de 2011 y en concordancia con la liquidación contenida en auto de fecha 3 de septiembre de 2014”.
1.1. Respuesta del accionado
Hizo un resumen de su labor y afirmó acogerse a los argumentos esbozados en el proveído confutado.
2. CONSIDERACIONES
1. La promotora de esta acción critica al colegiado por las providencias dictadas en el memorado asunto el 19 de agosto de 2016 y 6 diciembre de 2017; empero, respecto de la primera de ellas la presente salvaguarda no sale avante, por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues el auxilio fue incoado tardíamente el 7 de febrero de 2018, esto es, más de diecisiete (17) meses después de expedido el auto objetado, término que supera ampliamente el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a la actual jurisdicción.
En no pocas ocasiones, la Corte ha adoctrinado:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Si la quejosa se demoró para formular esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al juzgador atacado y con repercusión directa en garantías fundamentales.
2. En punto del proveído de 6 de diciembre de 2017, el amparo tampoco prospera, primero, porque si para la quejosa la decisión allí adoptada era “inentendible” debió requerir oportunamente su aclaración; no obstante, las pruebas obrantes no demuestran que así haya actuado, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza eminentemente residual y subsidiaria; y, segundo, por cuanto de esa determinación no emerge desafuero con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta excepcional justicia.
Nótese, en ese pronunciamiento el colegiado advirtió que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. formuló acción coercitiva contra, entre otros, la aquí actora, con apoyo en las providencias expedidas el 19 de agosto y 12 de septiembre de 2016, y acotó que si bien el citado auto del día 19, dictado por esa corporación, no reunía las exigencias para ser un título ejecutivo, en la parte considerativa del mismo
“(…) se puso en evidencia la situación ya conocida –relativa al pago excesivo- para lo cual se indicó el monto que debió cancelarse -$2.750.155.485,6- así como el efectivamente desembolsado -$5.156.810.275-, y se estimó ‘imperativo que la señora juez (…) adelant[ara] las gestiones necesarias con miras a enmendar esa irregularidad (…). Ahora bien, mediante pronunciamiento de 12 de septiembre de 2016, el juzgado de primer grado siguiendo las directrices de e[sa] colegiatura, indicó que ‘los intereses causados y generados en virtud de la sentencia declarativa ascendían a la suma de $2.750.155.485.61 mcte. y no como fueron liquidados en auto de 3 de septiembre de 2014, razón por la cual es necesario que los acreedores hagan devolución del excedente a prorrata, habida consideración que les fue entregada la suma de $5.156.810.275.oo mcte. (…). Para tal efecto relacionó el monto que debía devolverse por cada acreedor, atendiendo el porcentaje de participación, así, (…) Patricia del Pilar Delgado [aquí tutelante] – $120.332.738,71 (…). Bajo esa línea argumentativa dispuso ‘requerir [el retorno del dinero entregado demás] dentro del término perentorio de quince (15) días so pena de iniciar incidente de sanción por desacato a una orden judicial (…)” (sublínea fuera de texto).
Seguidamente, el ad quem analizó el señalado auto de 12 de septiembre de 2016 y concluyó que prestaba mérito suficiente para demandar el cumplimiento de la obligación pecuniaria en pro de la mencionada Empresa de Acueducto.
En punto del plazo allí estipulado, sostuvo que éste se consagró con el fin de que los deudores obedecieran lo ordenado por el juzgador, vencido el cual se hizo exigible la acreencia.
Destacó la situación de la ahora petente de este amparo, manifestando respecto de ella que “(…) si bien la abogada Delgado Delgadillo no tuvo inicialmente una relación directa con la ejecutante ni suscribió título ejecutivo, como lo alega, sí recibió el valor en exceso en virtud de la calidad procesal que adquirió con ocasión de la cesión que en el plenario se reconoció a su favor”.
3. Resulta admisible la postura asumida por el tribunal respecto del pleito sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto con apoyo en la actuación surtida, encontró viable decidir de la forma ahora objetada.
En efecto, para establecer la existencia del instrumento contentivo de la obligación reclamada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el fallador reparó en las providencias emitidas en el asunto, particularmente, en la memorada determinación de 12 de septiembre, hallando en ésta configurada la acreencia en cabeza de la citada entidad.
Ahora, es cierto que en el resuelve del proveído ahora atacado la corporación instó al a quo a proceder de conformidad con lo establecido en el “ítem 5.4.” de ese auto, y auscultado el mismo se tiene que tal numeral no existe; empero, esa desatención no torna irregular su decisión, pues de su lectura se colige sin dificultad que el colegiado aludía en realidad al “ítem” 5.3. donde con toda claridad consignó la orden a cumplir por el juez de primer grado, esto es, librar mandamiento de pago a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
En verdad la gestión del tribunal lejana se halla de ser arbitraria, por el contrario, se muestra ajustada a la legalidad; nótese, ese juzgador ha propendido por la defensa del erario público, el cual por falencias en la liquidación del crédito realizada dentro del coercitivo adelantado al señalado ente distrital, pasó injustamente a manos de terceros, entre ellos, la ahora tutelante, quienes al parecer aun no lo han devuelto, no obstante haber sido requeridos para el efecto desde la tan mencionada determinación de 12 de septiembre de 2016.
4. Se concluye, en definitiva, que el laborío de la autoridad atacada, en tanto corresponde a una interpretación plausible del acervo probatorio allegado al trámite, no luce absurdo, ni caprichoso, sino ecuánime, conclusión que descarta la prosperidad de esta salvaguarda.
Memórese, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención de esta excepcional justicia.
Atañedero a ello, esta Corte ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
También ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…)”3 (sublínea fuera de texto).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.
6. Se exhortará al juez que en la actualidad conoce del asunto generador de esta salvaguarda para que sino lo ha hecho, inicie de inmediato el “incidente de sanción por desacato a una orden judicial y demás acciones judiciales”, anunciados en el auto de 12 de septiembre de 2016, contra quienes hasta ahora no han devuelto los excedentes de dineros públicos que por error les fueron entregados.
7. Corolario de lo narrado, no se accederá a la salvaguarda deprecada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Patricia Delgado Delgadillo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra la magistrada Clara Inés Márquez Bulla, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado dentro de la expropiación iniciada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. respecto de Vipacón Ltda. en Liquidación, en el cual fungen como cesionarios de esta última, entre otros, la aquí quejosa.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: EXHÓRTESE al juez del conocimiento del proceso materia de este resguardo en los términos estipulados en el numeral 6° del acápite de consideraciones de esta providencia y envíesele copia de la misma.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC1972-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00296-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00296-00
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»7, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»8; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
3 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
8 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.