STC1977-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC1977-2018
Radicación n.º 25000-22-13-000-2017-00545-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo emanado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela entablada por Olga Jakeline Rojas Castillo contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Soacha.

ANTECEDENTES

La promotora reclamó el auxilio de su «derecho al debido proceso», con el propósito de «determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al desconocer las pruebas recaudadas dentro del proceso y reconocer situaciones de hecho, con apreciaciones subjetivas que no corresponden a la realidad procesal y al ordenamiento legal».

Como sustento de lo pretendido, señaló, en lo medular, que Luis Alejandro Peñaloza Cely, excompañero sentimental de la petente, inició proceso de restitución de inmueble –por incumplimiento del pago del canon- con apoyo en un contrato de arrendamiento que se suscribió porque el primero adujo «requería de su ayuda para gestionar un préstamo ante una entidad bancaria». Agregó que una vez enterada se opuso; empero, luego de practicadas las pruebas de rigor, se dio por terminado ese negocio y se ordenó que el bien fuera devuelto al demandante. Sostuvo que se arribó a esa decisión desconociendo «las pruebas recaudadas dentro del proceso (…) con apreciaciones subjetivas que no corresponden con la realidad procesal».

Continuó narrando que frente a aquel veredicto interpuso «acción de tutela» con la que se propuso encontrar «el amparo constitucional frente a su gravosa situación, pero la respuesta se basó más en formalismos transcritos de la jurisprudencia pero sin abordar un análisis de la sentencia de primera instancia».

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha manifestó que «esta es la tercera acción de tutela interpuesta por la misma persona en contra de este Despacho, por los hechos narrados en la misma. Las dos anteriores fueron negadas (…) en las que se exponen los argumentos que concluyen que no existió violación a los derechos fundamentales alegados por la accionante. En segundo lugar, los argumentos que expone la accionante, fueron debatidos en el proceso de restitución mencionado».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha indicó que «le correspondió por reparto (…) la acción de tutela promovida por la señora Olga Jackeline Rojas Castillo en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, radicada bajo el número 2017-064-1. En la referida acción constitucional este despacho profirió fallo de fecha seis (06) de abril de 2017 en el que resolvió negar el amparo solicitado por la accionante; decisión que fue objeto de impugnación por parte de ésta quien formuló de manera extemporánea su inconformidad»

El A Quo desestimó las súplicas de Olga Jackeline tras concluir que «la presente acción de tutela resulta improcedente y el amparo solicitado deberá ser negado», «ante la existencia de medios de defensa no utilizados y el incumplimiento del requisito de inmediatez»

Fue impugnado lo resuelto por la interesada, sostenida, en suma, en las mismas manifestaciones traídas en el líbelo inicial.

CONSIDERACIONES

En línea de principio, este medio no es procedente para combatir sentencias proferidas en la misma especialidad:

(…) pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Sin embargo, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, igual criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).

En todo caso, así se permita excepcionalmente un nuevo juicio de esta índole, se debe sobrepasar el examen de viabilidad objetiva y luego toparse con una «causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».

Por esa línea de pensamiento, se ha reiterado, cómo:

(…) el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (CSJ STC1169-2015).

Lo anterior, en razón a que el ordenamiento jurídico del Estado Colombiano brinda «herramientas jurisdiccionales» concretas y especializadas con las que los ciudadanos pueden de manera eficaz obtener la defensa de sus «derechos subjetivos», de suerte que se debe hacer uso de esos escenarios antes de activar esta especial justicia.
Con respaldo en lo señalado, la asistencia invocada debe decaer cuando haya podido disfrutar de otra medida y no se hizo, la cual se presente apta para lo que se persigue, habida cuenta que «el descuido del impulsor del amparo, trae como secuela su inviabilidad, en la medida en que se abandonó o desperdició la vía idónea y efectiva de defensa judicial para que fueran estudiados sus planteamientos ante el juez del conocimiento (CSJ STC1001-2018).

Aplicado al caso auscultado el criterio que se acaba de exponer advierte la Colegiatura que el gestor contaba con otros «mecanismos judiciales de defensa» para satisfacer lo que aquí se insta, como lo era impugnar en tiempo lo zanjado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha.

Por manera que como en el entorno natural no se hizo uso de los instrumentos otorgados por la ley para que se debatan los yerros en que se pudo incurrir en desarrollo de la «labor judicial», se muestra inadmisible la salvaguarda exigida.

Finalmente, poco tiene que decirse frente a lo definido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, dado que es palpable la configuración de la «cosa juzgada constitucional» aquí, porque con anterioridad los mismos reproches fueron dilucidados y desechados en el veredicto de 6 de abril de 2017, por la célula judicial del Circuito.

No se pierda de vista que:

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Así como,

El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad. (CSJ STC, 3 may. 2002, rad 2002-00010-00, reiterada en STC, 8 may. 2012, rad. 2012-00017-01).

Baste lo expuesto para ratificar la conclusión a la que arribó la Magistratura.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por lo explicado.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA