Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC1989-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03287-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por María Catalina Micolta Portocarrero, a nombre propio y en representación de su hermano interdicto Juan Camilo Micolta Portocarrero, en contra de los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, la Policía Nacional y la Fiscalía Ciento Sesenta y Siete Seccional, todos de esta capital, con ocasión del juicio de “restitución de bien inmueble” iniciado por los aquí gestores respecto de Oliverio y Luz Nancy García Alarcón.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante suplica, para sí y su agenciado, la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los querellados.
2. María Catalina Micolta Portocarrero sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 92 a 99):
Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá dictó fallo favorable a las pretensiones; no obstante, asegura que no se ha dado la restitución allá deprecada, pues en el inmueble inmiscuido habita Pedro Nel Gutiérrez Ojeda, quien mediante “amenazas, intimidaciones y artimañas” ha impedido ese acto.
Además, informa que el referido señor se encuentra gozando de “prisión domiciliaria” en ese predio,
“(…) y por lo tanto, a pesar de nuestros esfuerzos, no ha sido posible que ni el Juzgado de Ejecución de Sentencias (sic), ni el Inpec, ni La Picota, ni el Juez Sesenta y Uno Civil Municipal, ni el Inspector de Policía, realicen el respectivo traslado del sujeto, por cuanto cada entidad tiene su excusa, válida o no, para no cumplir con sus obligaciones (…)”.
3. Implora amparar las prerrogativas invocadas.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso:
“(…) Mediante auto de 26 de julio de 2017, se le revocó al sentenciado Pedro Nel Gutiérrez Ojeada, [la prisión domiciliaria], el cual, en su parte resolutiva contiene la orden de traslado del sentenciado, una vez esta quedara en firme, lo que se dio el pasado 14 de noviembre de 2017, (…) [y] se ofició al establecimiento La Picota, para que pudiese hacer efectivo el traslado del condenado a dicho establecimiento (…)”.
“(…) [L]o pertinente al traslado del sentenciado del lugar de residencia al establecimiento, a cargo de este despacho fue realizado cabalmente mediante las actuaciones que nos competen, es del Inpec, en este caso el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, darle cumplimiento a la orden de traslado (…)” (fls. 116 a 120).
2. Por fuera del término concedido, el Juez Sesenta y Uno Civil Municipal aseguró estar “(…) a la espera del traslado efectivo del señor Gutiérrez Ojeda a donde disponga la autoridad correspondiente, para proceder de manera inmediata a realizar la entrega del predio a los accionantes (…)” (fls. 432 y 433).
3. En escritos separados, la Fiscalía Ciento Sesenta y Siete Seccional, la Sala Disciplinaria accionada, la Policía Metropolitana de Bogotá y la Policía Nacional, las tres últimas extemporáneamente, deprecaron su desvinculación, alegando no tener injerencia en el comentado asunto (fls. 134 a 139, 359 a 361, 362 a 363 y 364 a 388, respectivamente).
4. Intempestivamente, la Inspección 3C Distrital de Policía y el Inpec allegaron memoriales realzando la legalidad de su proceder (fls. 164 a 357 y 389 a 393).
2. La sentencia impugnada
Desestimó el resguardo tras inferir:
“(…) [N] o existe protección que dispensar, habida cuenta que de conformidad con lo expuesto por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 26 de julio de 2017, (…) resolvió (…) revocar la prisión domiciliaria al sentenciado Pedro Nel Gutiérrez Ojeda. (…) Entonces, como (…) la anterior decisión quedó en firme el 14 de noviembre de 2017, el supuesto de hecho que dio origen a esta acción desapareció y, en consecuencia, cesó el quebrantamiento de la garantía reclamada (…)” (fls. 140 a 143).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora precisando, en concreto:
“(…) [N]o obstante haber una confirmación de la providencia mediante la cual se revocó la prisión domiciliaria al sujeto que osa en burlar a los funcionarios judiciales y sus decisiones, no obra un oficio en el que de manera perentoria se le ordene a los funcionarios competentes, Inpec y Picota, el traslado del mismo y por supuesto ninguna prueba de que el traslado se hubiere dado (…)” (fls. 474 a 476).
2. CONSIDERACIONES
1. María Catalina Micolta Portocarrero persigue mediante este auxilio se disponga lo pertinente para lograr reubicar a Pedro Nel Gutiérrez Ojeda en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, y la posterior entrega, a ella y a su agenciado, del inmueble reclamado a través del comentado subexámine.
2. Delanteramente, es pertinente señalar que según lo informado por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 14 de noviembre de 2017, cobró firmeza la determinación mediante la cual se revocó la “prisión domiciliaria” inicialmente conferida al aludido señor, estando pendiente en la actualidad de conducir a la penitenciaria correspondiente.
3. Lo expuesto permite deducir el fracaso de la salvaguarda deprecada, pues el despacho de ejecución de penas reseñado emitió la providencia pretendida por los hoy querellantes, por tanto, pese a estar a la espera de concretarse tal mandato, ello no implica el quebranto isufundamental alegado, pues, previo a materializarse, es necesario llevar a cabo diferentes actuaciones administrativas y judiciales para conducir al allá condenado a la cárcel respectiva.
Inclusive, revisado el estado del expediente penal de Gutiérrez Ojeda, aquél presentó el 26 de enero de 2018, una petición para lograr se le otorgue nuevamente la “libertad condicional”, la cual aún no ha sido resuelta (fl. 3 cdno. Corte).
4. Por lo discurrido, aun cuando le asiste razón al extremo tutelante en lo tocante a la demora presentada para la entrega del bien de su propiedad, lo cierto es, los estrados jurisdiccionales atacados están obrando diligentemente en la tramitación de los asuntos de su conocimiento.
No obstante, se exhortará a las autoridades judiciales y administrativas convocadas para que, en lo de su competencia, trasladen cuanto antes a Gutiérrez Ojeda al establecimiento penitenciario pertinente o al lugar dispuesto por el juez de ejecución de penas, si resuelve conceder el beneficio de “prisión domiciliaria” y, luego de ello, al juez civil municipal, llevar a cabo la restitución echada de menos por los hoy actores.
5. Es importante precisar, en este tipo de casos, le corresponde al juez constitucional ponderar los derechos que le asisten, por una parte, a quienes en sentencias proferidas en procesos civiles les reconocieron prerrogativas, tales como, por ejemplo, la propiedad o la restitución de la tenencia; y, por la otra, los de los condenados o imputados en causas penales que gocen de subrogados, medidas o beneficios extramurales tales como libertad condicional, prisión domiciliaria o vigilancia electrónica.
Adicionalmente, le atañe a los funcionarios judiciales penales verificar con sumo cuidado el lugar de permanencia de un recluso cuando ha sido acreedor de alguno de los citados beneficios, para que no se presenten situaciones como la planteada en este resguardo, en la cual, de alguna manera, a una ciudadana ajena al pleito penal se le está supeditando el ejercicio de sus potestades respecto de un bien suyo.
6. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos1 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Además, la regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19692, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3.
7. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a los funcionarios accionados para que procedan según lo previsto en el acápite 4° de consideraciones de la presente providencia.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10