STC2199-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO

STC2199-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00289-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada por Ana María Sáenz de Sánchez frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Juan Manuel Dumez Arias y Jaime Londoño Salazar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES

1.- La promotora depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro del juicio hipotecario que le inició Emma Salinas Buitrago.

2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en síntesis de su confuso escrito, lo siguiente:
2.1.- Reprocha que en el asunto de marras se ha incurrido por parte de los funcionarios judiciales recriminados en irregularidades que ha puesto de presente durante el trámite pero le han sido negados sus requerimientos en ese sentido.

2.2.- Censura las supuestas anormalidades acaecidas en el sub júdice, tales como: 1.- «desconocimiento del querer de la actora plasmado en el poder», 2.- el «mandamiento de pago», respecto del cual el a-quo «omitió su deber de hacer control de legalidad al proceso»; 3.- el «pagaré»; 4.- Las «medidas cautelares» y, 5.- La «apreciación de las pruebas».

2.3.- Alega que las autoridades enjuiciadas incurrieron en yerros vulneradores de sus prerrogativas esenciales, los cuales «tuvieron su génesis en el {a-quo} y fueron en su totalidad avalados por el {ad-quem}, en tanto omitió hacer el CONTROL DE LEGALIDAD QUE LE ES PROPIO Y OBLIGATORIO, permitiendo con ello, no solo que se profiriera una sentencia de instancia, falta de motivación, incongruente y con inmensos vacíos en cuanto hace a la valoración, critica y mención de todo el material probatorio arrimado al proceso…».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «revoquen las sentencias de primera y segunda instancia… {así como} el mismo AUTO MANDAMIENTO DE PAGO…».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Sala de Casación Penal, remitió copia de la providencia de fecha de 24 de marzo de 2010.
El tribunal encartado, adjuntó copia de la providencia de 2 de octubre de 2009.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto procedimental y fáctico, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto profirió la sentencia de 8 de marzo de 2017 que confirmó la de primera instancia.

3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:

3.1. Mandamiento de pago de 14 de junio de 2013 por la suma de $486.071.000.

3.2. Contestación por parte de Ana María Sáenz de Sánchez (aquí accionante) en la que propuso como excepciones de mérito «inexistencia e inoponibilidad de la hipoteca que se ejecuta, falta de legitimación en la causa por activa por inexistencia de la notificación de la cesión del crédito, excepción de falta de autorización para colocar fecha de vencimiento del pagaré…, inexistencia del título complejo y nulidad absoluta».

3.3. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016 en la que el a-quo censurado resolvió «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada… SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución en la forma señalada en el ordenamiento ejecutivo… TERCERO: DECRETAR la venta en pública subasta del bien perseguido…».

3.4.- Acta de audiencia de sustentación y fallo de 8 de marzo de 2017, en la cual el ad-quem recriminado al desatar la alzada ratificó la decisión de primer grado.

4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por cuanto se soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde que el colegiado enjuiciado profirió el fallo de segunda instancia, datado 8 de marzo de 2017, habida cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo hasta el día 6 de febrero del año que avanza, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

5.- Es por eso que la actora no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

6.- Sobre el tópico de la «inmediatez», la Corte ha sostenido que el «plazo fijado como razonable», en línea de generalísimo principio, «es de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras providencias, CSJ STC, 16 feb. 2012, rad. 00006-01; 26 feb. 2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7 may. 2015, rad. 00897-00).

7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA