Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2291-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03741-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2018, que negó la tutela promovida por Inversiones Norte Sur S.A.S., contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esa ciudad, y los intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad contractual de radicado n° 2014-00540-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado judicial, la parte actora promovió el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto dio trámite al recurso de reposición contra el auto admisorio formulado por la parte convocada en el proceso n° 2014-00540-00, y a la contestación de la demanda, pese a que se presentaron en forma extemporánea.
Advierte que la contraparte fue notificada de la admisión de la demanda por aviso el 29 de mayo de 2015, y que el recurso de reposición formulado frente a esa providencia fue radicado el 5 de junio siguiente, es decir, por fuera del término legal para cuestionarla dado que el plazo para tal fin era de 3 días, los cuales debían contabilizarse del 1 al 3 de junio de 2015, situación que reprochó ante el juez de conocimiento, y que este mediante providencia de 15 de enero de 2016 declaró válida según el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que el juzgado convocado habilitó al querellado un término adicional para contestar la demanda puesto que debió contabilizarse desde el 1° de junio de 2015 y no a partir del 19 de enero de 2016 «período en que hubo cese de actividades de la Rama Judicial».
Precisa, que «mediante informe secretarial (…) se indicó los días en que los despachos judiciales estuvieron cerrados y por lo tanto no corrían términos (…) señala y aclara que el día 26 de enero de 2016 el despacho estuvo abierto al público y para todos los efectos ese día corrieron términos».
Señala que, los «20 días para contestar la demanda y presentar excepciones, tuvo su vencimiento el día Martes 26 de abril de 2016 y no el 27 de abril, fecha cuando fue radicada», precisa que posteriormente fue proferido otro informe sin fecha, en el que «deja[ba] sin efecto e inhábil el día 26 de enero de 2016».
Aduce que, pese a las irregularidades alegadas el juzgado mediante providencia de 5 de diciembre de 2016, resolvió las excepciones formuladas por la demandada, por lo que interpuso reposición y en subsidio apelación argumentando que como estas se habían presentado de manera extemporánea no debió haberlas tenido en cuenta, pero que la impugnación horizontal le fue despachada desfavorablemente en auto de 2 de octubre de 2017, indicando que «tanto la demanda como las excepciones fueron presentadas en término».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, refirió que atendiendo a las medidas de descongestión adoptadas el proceso de la referencia fue remitido el 1 de septiembre de 2015 al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad (f. 67, ídem).
2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esa ciudad, indicó que «frente a la extemporaneidad alegada, (…) es el caso señalar que el accionante contaba con los recursos correspondientes contra la decisión adoptada por el despacho en la cual señaló que el medio de impugnación estaba en término. (…) como se vislumbra a folios 98 el aviso fue entregado el 29 de mayo de 2015 y teniendo en cuenta la parte convocada tenía un término de tres días para retirar las copias, tal y como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, salta de bulto que el recurso fue radicado en término» (ff. 76 y 77, ídem).
3. Quien afirmó ser el apoderado de Permoda Ltda, aseguró que el término para contestar la demanda empezó a correr a partir del 31 de marzo de 2016, y que el despacho judicial convocado mediante providencia de 2 de octubre de 2017, «claramente explicó que los escritos que contienen la contestación de la demanda y las excepciones previas, fueron radicados dentro de la oportunidad procesal prevista por la norma, porque el recurso interpuesto por esta parte contra el auto admisorio de la demanda, fue resuelto a través de proveído del 15 de enero de 2016, el cual solamente fue notificado el 30 de marzo de 2016».
Añadió además que el demandante desconoce que aunque el auto que resolvió la reposición se incluyó en el estado del 19 de enero de 2016, «en realidad la providencia no pudo ser notificada en esa ocasión por virtud del paro judicial (…) siendo esa la razón para que el Secretario del Juzgado 50 Civil del Circuito se viera obligado a repetir la fijación de ese estado el día 30 de marzo de 2016» (ff. 80 a 83, ídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
El Tribunal constitucional negó el amparo, indicando que la protección suplicada era prematura, dado que «se encuentra pendiente por resolver una solicitud cuyo sustento es en lo esencial, el mismo de la tutela».
Asimismo determinó que se incumplía con el presupuesto de la inmediatez, dado que la providencia de 15 de enero de 2016 por medio de la cual el juzgado dispuso que el recurso de reposición se interpuso en término cobró ejecutoria hace dos años (ff. 84 a 86, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor exponiendo que la decisión de primera instancia obedece a «una equivocación probatoria del Tribunal por cuanto ninguno de esos presupuestos aplica en este caso, lo primero, la inmediatez se debe contar desde el mes de octubre de 2017 cuando se agotaron todos los recursos por parte del accionante, y lo segundo, el recurso de apelación que está por resolverse no es [suyo] como accionante, es del demandado (…) y por razones muy diferentes a las vías de hecho señaladas en la tutela» (ff. 94 a 100, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por la sociedad actora, porque tuvo en cuenta el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio, y la contestación de la demanda presentada por la parte convocada al juicio, pese a que el término se encontraba fenecido.
2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho» y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término prudencial a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Estudiada la queja constitucional y verificado el trámite surtido en el proceso n° 2014-00540-00, se pudo constatar lo siguiente:
2. Mediante auto proferido el 15 de enero de 2016 el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, indicó que de acuerdo al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el aviso había sido entregado el 29 de mayo de 2015, por lo que la presentación del reparo horizontal el 5 de junio de 2015 fue oportuno, y en consecuencia procedió a resolverlo.
3. La presente solicitud de amparo fue interpuesta el 15 de diciembre de 2017.
De acuerdo a lo enunciado, el reproche realizado frente a la anterior determinación incumple el presupuesto de la inmediatez, pues resulta evidente que la decisión cuestionada cobró ejecutoria, y también ha transcurrido más del semestre que la jurisprudencia ha establecido como razonable para reclamar la protección, por esta excepcional sede constitucional.
Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De esta manera, la parte actora debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de aquiescencia frente a la determinación atacada, pues esta no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
4. Ahora, en cuanto a la queja frente al cómputo de términos establecido para que la convocada presentara excepciones previas, se pudo acreditar en el expediente que estas fueron declaradas infundadas el 5 de diciembre de 2016, por lo que la parte interesada formuló reposición y en subsidio apelación.
Luego, el 7 de diciembre de 2016, el promotor de la demanda solicitó al despacho judicial accionado que revocara el proveído de 5 de diciembre anterior, «y en su defecto, se debe proferir un auto señalando que la contestación de la demanda y sus excepciones fueron presentadas en forma extemporánea y no pueden ser tenidas en cuenta».
Posteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia notificada en estado el 30 de noviembre de 2017, declaró prematura la concesión del recurso de apelación, considerando que «al observarse que, en contra del auto del 5 de diciembre de 2016, tanto la parte demandada como la demandante formularon los recursos de reposición y en subsidio, el de apelación (fs.16-21 y 22-29), cada una alegando motivos diferentes (…) empero, el juez de primera instancia, con auto de 2 de octubre de 2017 (fs. 36 y 37), solo resolvió el horizontal propuesto por la pasiva y concedió el vertical, encontrándose pendiente por decidir la impugnación formulada por Inversiones Norte Sur S.A.S.». Seguidamente, el 11 de enero de 2018, dispuso devolver el expediente al juzgado de origen, para lo pertinente.
En virtud de lo enunciado, resulta claro que el trámite de la apelación aún se encuentra en curso, por lo que el presente amparo resulta prematuro, pues aún se desconocen las determinaciones que se puedan tomar al desatar el recurso.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el resguardo resulta prematuro.
6. En consecuencia, se respaldará la providencia censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría, envíese al juzgado de origen el expediente allegado en calidad de préstamo, correspondiente al proceso de radicado n° 2014-00540-00.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n° 11001-22-03-000-2017-03741-01)